SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2015, presentó memorial ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitando se ordene el acceso de paso o servidumbre a su favor para acceder a su propiedad, en mérito de ser esta autoridad edil administradora de calles, plazas, parques y bienes de dominio público, la competente para definir su petición sin que hasta la fecha tenga respuesta favorable o desfavorable; posteriormente, el 18 de noviembre del mismo año, presentó otro memorial con las mismas características reiterando su solicitud y habiendo transcurrido más de cincuenta días de silencio y sin respuesta a sus peticiones, al no haber otro medio inmediato y eficaz para solicitar la reparación de su derecho a la petición, recurrió a la instancia constitucional como único medio previsto en el art. 128 de la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo