SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad hoy demandada deba señalar audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva dentro de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 46, 47 y 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refieren el objeto de la acción de libertad; b) La SCP “1164/2013-R de 19 de agosto”, refiere que a los hechos denunciados por el accionante no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, al no haber asistido a la audiencia ni haber presentado informe pese a su legal notificación; por lo que “…el silencio del recurrido será considerado como una confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso…”(sic); c) El memorial data de 16 de diciembre; empero, el accionante habría presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva el martes 22 de diciembre pero no se establece claramente el mes, sin conocer el decreto correspondiente; d) No habiendo presentado informe la autoridad hoy demandada, se tiene por cierto los fundamentos del accionante ”…ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley…” (sic); sin embargo, conforme al art. 132 inc. 1) del CPP la providencia debe dictarse dentro de las veinticuatro horas y por tratarse de un caso con detenido la realización de la audiencia no debe pasar los cinco días; y, e) Habiendo pasado abundantemente el plazo indicado y no existiendo señalamiento acorde a la norma, existe vulneración del principio de celeridad y el debido proceso, puesto que el accionante se encuentra privado de libertad por disposición de autoridad competente, quien debe resolver dicha cesación conforme el procedimiento establecido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación la acción
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando
- CONFIRMAR