SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
cuando
En el caso concreto, la autoridad demandada no presentó informe alguno, como tampoco se presentó a la audiencia de la presente acción tutelar, para desvirtuar lo afirmado por el accionante, en ese sentido y por las particularidades del presente caso corresponde aplicar el entendimiento establecido para estas circunstancias, así la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, sostuvo: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas nos corresponden).
De lo alegado por el ahora accionante, se entiende que la solicitud de cesación a la detención preventiva, no fue providenciada y tampoco se señaló la correspondiente audiencia dentro el plazo establecido en el art. 239 del CPP, por lo que se advierte clara vulneración al principio de celeridad que deben imprimir las autoridades jurisdiccionales cuando conozcan solicitudes referente a la resolución sobre derecho a la libertad del que se encuentra privado del mismo -en el presente caso el imputado tiene detención preventiva-, dicho de otro modo, la autoridad hoy demandada al conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva, debe tramitarlo con mayor celeridad posible, caso contrario se incurre en dilación indebida, así en el caso sub judice, el ahora accionante interpuso su solicitud el 22 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de presentada la presente acción tutelar -26 de enero de 2016-, no existe providencia de señalamiento de la audiencia solicitada, incurriendo en retardación sobreabundante en la resolución de la situación procesal del accionante, además en dilación indebida; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, corresponde que la tutela solicitada sea concedida bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación la acción
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando
- CONFIRMAR