SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S3

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 13851-2016-28-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 42/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Gonzáles Encinas en representación sin mandato de AA contra Patricia Montero Sandoval, Responsable del Programa de Políticas Sociales de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 14 a 18, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2016, se inició un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, quien hasta ese momento se encontraba en calidad de “acogido” en el Hogar “Sucre”.

Mediante proveído de 20 de enero de 2016, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca ordenó su traslado a “…otro centro adecuado…” (sic) con el fin de precautelar la integridad de la víctima, por lo que mediante memorando de egreso de 21 de igual mes y año, Patricia Montero Sandoval, Responsable del Programa Departamental de Políticas Sociales de la Niñez y Adolescencia -ahora demandada-, dispuso su internación en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad”, mismo que no es el apropiado, pues en su contra no existe orden judicial de detención preventiva u orden fiscal de aprehensión, correspondiendo su remisión a otro centro de acogida y no a uno de reintegración social, privándolo de su libertad y vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.

De acuerdo a la descripción que realizó el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, existe una diferencia marcada entre los centros de acogida y los de orientación social (se entiende “de Reintegración Social”), así, los primeros, de acuerdo a los arts. 171, 172 y 174 del citado Código, tienen como máxima finalidad medidas de protección ordenadas por autoridad judicial competente; y, los segundos -centros de reintegración social-, por el contrario, de acuerdo al art. 332 inc. b) del citado Código, son aquellos “…en los que se cumplirá la detención preventiva, las medidas socio educativas, de permanencia en régimen en tiempo libre, semiabierto, y de internación…” (sic), por lo que es contrario a la ley y a sus derechos que una autoridad administrativa, sin previa “orden judicial específica”, determine que un adolescente deba ser trasladado de un Hogar (entiéndase centro de acogida), en el que se encontraba por una previa situación de vulnerabilidad, pues existían medidas de protección a favor del mismo, a un centro que tiene como objetivo el cumplimiento de una detención preventiva, haciendo notar que a la fecha de su traslado, no contaba ni siquiera con imputación fiscal.

Finalmente, invocó la excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por involucrar el presente caso a un menor de edad, citando al efecto la SC 1245/2011-R de 16 de septiembre y el art. 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23.II y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, sin expresar una petición específica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 115 vta., presente la parte accionante y la funcionaria demandada, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó el contenido de la acción planteada y ampliando el mismo, manifestó que: a) No tiene ningún familiar que vele por él y no tiene la culpa de que la Dirección de Gestión Social no tenga otro Centro donde acogerlo, y menos que arbitrariamente lo reasignen al Centro de Reintegración Social; y, b) El “día de ayer” ya se llevó a cabo la audiencia cautelar en esta causa, pero la presentación de esta acción tutelar fue antes de dicho actuado, por lo que invocó la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre con el fin que se le conceda la tutela constitucional y se eviten arbitrariedades.

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Patricia Montero Sandoval, Responsable del Programa de Políticas Sociales de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: 1) El 19 de enero de 2016, se interpuso una denuncia contra el menor AA -hoy accionante- por la presunta comisión de violación de infante, niña, niño o adolescente, y esa misma fecha se solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento la transferencia del citado menor a sugerencia de los equipos -técnicos-; 2) La referida Jueza emitió el proveído de 20 de enero de 2016, por lo que ya se contaba con una orden de autoridad competente; 3) Al hacer conocer el inicio de investigación por parte del Fiscal de Materia a la referida autoridad jurisdiccional, esta volvió a emitir el proveído en ese sentido, toda vez que no se había solicitado ninguna medida cautelar; 4) No es evidente lo señalado por la abogada del accionante, pues se siguió el curso legal e inmediatamente se pidió la autorización respectiva, precautelando por el bienestar de ambos menores a sugerencia del equipo técnico; 5) La transferencia del hoy accionante no fue en su calidad de detenido, arrestado o aprehendido, fue provisional y en calidad de acogido, mientras se determine su situación jurídica; 6) La Jueza de la causa le facultó para acercarlo a un Centro más o menos apropiado, donde pueda estar el adolescente mientras se determine su situación jurídica, cuya decisión se tomó como institución, no habiendo lesionado los derechos de ambos menores, sino todo lo contrario; 7) Se acudió a la autoridad competente, y la realidad es que solo hay cinco Centros, y el que más se adecuaba (al caso) era el de Reintegración Social “Solidaridad” y el accionante se encuentra recibiendo ayuda de dos equipos, además de estar aislado del resto de la población; 8) De ninguna manera pasó por su mente hacer daño a alguno de los menores, pues son tutores de ambos; 9) En la audiencia cautelar “del día de ayer”, efectivamente el referido menor fue detenido y recién se encuentra formalmente -en esa calidad- en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad”; 10) Existió una ponderación de derechos de los adolescentes que están en un Centro de acogida, pues al tener la noticia de un hecho criminal se dio parte a la autoridad jurisdiccional y fue ella quien dispuso su traslado a otro Centro, en resguardo de los derechos de los otros niños y adolescentes que están en dichos albergues, y de habérselo trasladado a otro similar, no se cumpliría con el mandato constitucional de velar por los derechos de los niños; y, 11) Entre lo formal y sustantivo, debe primar este último, y si bien existe una persona procesada de la que se presume su inocencia, hay otras afectadas por este tipo de acciones, por lo que simplemente dio cumplimiento a las determinaciones de la autoridad jurisdiccional dentro de esa lógica que establece el art. “…270 en su inciso a) del Código de la Niñez y Adolescencia…” (sic), que faculta a tomar medidas de protección.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, instó a las autoridades competentes del Estado “…la adecuación institucional, otorgando los fondos imprescindibles, esencialmente para cubrir las necesidades de infraestructura y personal competente, a la entidad a cargo de los centros de acogida para las diferentes finalidades previstas por la Ley N° 548; pues sin ellos y los otros requerimientos, mal podrá exigirse el cumplimiento de la Ley a los operadores, y menos se cumplirá con su materialización, ni con el deber del Estado de protección y efectivización de los Derechos fundamentales y convencionales de la niñez y adolescencia de nuestro país” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Entre los actuados trascendentes respecto al presente caso, se evidencia que el informe de transferencia adjuntado por la parte accionante, da cuenta del cumplimiento de la orden emanada de la Jueza de la causa contenida en el decreto de 20 de enero de 2016; ii) Se informó en audiencia, que en la citada ciudad no existe en funcionamiento un Hogar o Centro transitorio para menores de edad sujetos a procesos por hechos vinculados a ilícitos penales en los que no se hubieren asumido aún decisiones de imputación y medidas cautelares; iii) Es innegable que en circunstancias como las que concurren en el presente caso, en las que tanto la víctima como el presunto agresor -ambos menores de edad-, están conviviendo en el mismo Centro de Acogida, resulta imprescindible transferir al sospechoso involucrado, tanto por la seguridad de la víctima cuanto para garantizar el normal desarrollo de la investigación; iv) Siendo una verdad material incuestionable las carencias de la entidad responsable de los Centros de acogida de menores, de un lugar alterno o intermedio entre los de acogimiento y aquellos destinados a los detenidos preventivos o para el cumplimiento de medidas socio educativas, no existía para el caso de autos, otra elección por parte de los responsables para cumplir con la orden judicial de transferencia, que optar por el ahora cuestionado, de manera provisional, entretanto el Ministerio Público active sus atribuciones respecto a la situación jurídica del sospechoso; v) La autoridad demandada no incurrió en vulneración al derecho a la libertad del adolescente procesado, pues la decisión de transferencia, devino de una orden judicial emitida por autoridad judicial con plena competencia y en el marco de la ley; y, vi) La realidad institucional no le permitió a quien materializó la orden judicial referida, optar por otra alternativa a la decisión asumida respecto al Centro de transferencia, misma que en los hechos fue ratificada a partir de la decisión de aplicación de medida cautelar asumida “el día de ayer” -28 de enero de 2016- por la Jueza de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe psicológico de 19 de enero de 2016, emitido por Waldir Lazo Martínez, Psicólogo de la Dirección de Gestión Social, Unidad de Asistencia Social y Familia, dirigido a Sonia Elena Barrón Cortez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca (fs. 34 a 35); asimismo, requerimiento de examen médico legal de 19 de igual mes y año al menor BB, quien fue presumiblemente víctima de una agresión sexual ocurrida el 17 del citado mes, constando también el correspondiente certificado médico forense (fs. 36 a 37).

II.2.  Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016 por Celsa Salazar Rodas, Directora de Gestión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, ante el Ministerio Público, presentó denuncia contra AA -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, adjuntando informes psico-sociales emitidos por el equipo técnico de su Dirección, y certificado médico forense, entre otros (fs. 24).

Dicha denuncia fue admitida por decreto fiscal de la misma fecha, que dispuso a su vez el inicio de investigaciones (fs. 25) y puesta a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca el 20 de enero de 2016 (fs. 27), quien además de tener presente el aludido informe de inicio de investigación, dispuso que: “…al no haber solicitado el señor fiscal ninguna medida cautelar, corresponde, que esta juzgadora como medida de protección a la presunta víctima que se encuentra en el mismo hogar del presunto agresor y demás menores (…) que se encuentran en el Hogar Sucre, en calidad de acogidos provisionalmente, disponer que el adolescente Bryan Cerezo Díaz, sea transferido a un centro apropiado para adolescentes dependiente del DIGES, hasta que se realice la correspondiente investigación, sin que ello implique ninguna presunción en su contra…” (sic) [fs. 27 vta.].

II.3.  Por memorial de 19 de enero de 2016, Karen Litzy Molina Ortega, abogada de la Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Departamental del Chuquisaca, dentro del proceso por la presunta comisión del delito de violación del niño BB por parte “de su progenitor”, con la suma “…Remite informes técnicos y solicita transferencia…” (sic), por el cual luego de un breve relato de los hechos que motivaron la denuncia contra el hoy accionante solicitó la transferencia de este último al Centro de Reintegración Social “Solidaridad” a efectos de precautelar la integridad física de los demás residentes (fs. 46). Dicho memorial mereció el decreto de 20 del citado mes y año, por el cual la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento, refirió que al haberse puesto la denuncia respectiva en el Ministerio Público, deberá procederse a la investigación correspondiente “…debiendo el adolescente presunto autor del delito investigado, ser transferido a un centro apropiado para adolescentes, en resguardo de la integridad de la presunta víctima y de los demás menores de edad (…) debiendo la presunta víctima continuar recibiendo el apoyo profesional especializado por parte del CEPAT…” (sic) (fs. 47 y vta.).

II.4.  A través de memorando de egreso por transferencia de 21 de enero de 2016, emitido por Patricia Montero Sandoval, Responsable del Programa de Políticas Sociales de la Niñez y Adolescencia de la Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandada-, dirigido al Administrador del Centro de Acogida “Sucre”, Fermín Gonzáles, se puso en conocimiento de este último el egreso por transferencia del menor AA de 16 años de edad, del Hogar “Sucre” al Centro de Reintegración Social “Solidaridad”, por la presunta infracción del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, con la finalidad de precautelar la integridad de la presunta víctima, mientras se realiza la investigación, en cumplimiento al proveído de 20 de dicho mes y año, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera (fs. 29). Dicho memorando fue acompañado al memorial presentado el 21 de igual mes y año, por el abogado de la Dirección de Gestión Social (fs. 30) quien hizo conocer la trasferencia del menor AA conforme lo descrito en el memorando adjunto, el cual mereció el decreto de 28 de enero de 2016, refiriendo se tiene presente (fs. 30 y vta.).

II.5. Consta declaración informativa del hoy accionante, prestada ante el Ministerio Público el 27 de enero de 2016, por atribuírsele la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente (fs. 3).

II.6.  Cursa imputación formal presentada el 28 de enero de 2016, por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, solicitando la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva (fs. 38 a 40 vta.). Dicha imputación fue atendida por la referida Jueza Pública Primera de la Niñez y Adolescencia mediante decreto de la misma fecha, señalando audiencia pública para horas 16:30 de ese día (fs. 41 y vta.).

II.7.  En audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 de enero de 2016, la representante sin mandato del ahora accionante, planteó incidente por indebida privación de libertad y traslado de su defendido al Centro de Reintegración Social “Solidaridad”, cuando debió ser remitido a otro centro de acogida, alegando desconocer la existencia de otro albergue dependiente de la Gobernación para ese rango de edad, pero que su existencia o no, no puede ser un pretexto para vulnerar el derecho de dicho menor, quien fue internado en el Centro de referencia por una medida de protección (fs. 48 a 50). Luego de los traslados respectivos, el mencionado incidente fue rechazado por la Jueza de la causa, por Resolución de la misma fecha, con el fundamento que los hechos denunciados en ese incidente ya fueron denunciados a través de una acción de libertad, interpuesta con carácter previo, por lo que deberá ser resuelto en esa instancia, no obstante, recordó a la Gobernación de Chuquisaca la implementación de centros de acogida, y que en el caso, el adolescente AA fue trasladado al citado Centro en calidad de acogido, y no de aprehendido o detenido preventivamente (fs. 50 a 51).

         En la misma audiencia, se dispuso la detención preventiva del menor AA en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad” (fs. 53 a 54 vta.), emitiéndose el correspondiente mandamiento (fs. 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que dentro de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la autoridad hoy demandada, sin contar con una “orden judicial específica” dispuso arbitrariamente su traslado de un centro de acogida a uno de reintegración social, sin considerar que ambos centros cumplen finalidades distintas; además de no contarse con mandamiento de detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

“…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (SC 1651/2004-R de 11 de octubre), reiterada por esta Sala a través de la SCP 0057/2016-S3 de 6 de enero.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El objeto procesal en el presente caso, trasunta en la denuncia efectuada por la parte accionante respecto al traslado del menor AA -ahora accionante- investigado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente del Hogar “Sucre” al Centro de Reintegración Social “Solidaridad” por parte de la Responsable del Programa de Políticas Sociales de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -hoy demandada-, sin una orden judicial específica que justifique dicho traslado.

           Al respecto, corresponde señalar que es evidente que la mencionada autoridad emitió el memorando de egreso por transferencia de 21 de enero de 2016 (Conclusión II.4.), por el cual se dispuso el traslado del hoy accionante; sin embargo, también es cierto que el referido traslado obedeció a una orden judicial emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento, dispuesta y reiterada a través de dos decretos de la misma fecha; el primero, emitido a raíz del informe de inicio de investigación comunicado por el Fiscal de Materia a dicha autoridad (Conclusiones II.2.), y el segundo, en mérito a una petición expresa a favor de la presunta víctima, por parte de la abogada de la Dirección de Gestión Social, en sentido que el presunto infractor sea trasladado al Centro de Reintegración Social “Solidaridad”, petición realizada dentro del trámite emergente del proceso penal por el delito de violación, y por cuya razón fue enviado a ese centro de acogida.

           Así también, de antecedentes se tiene que la referida transferencia del ahora accionante fue puesta en conocimiento de la Jueza de la causa mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, la cual se tuvo presente por la referida Juzgadora (Conclusión II.4.). Asimismo, fue de conocimiento de esta última el reclamo planteado por la parte accionante, cuando la misma interpuso incidente de indebida privación de libertad del citado menor, en la audiencia de medidas cautelares.

           En ese contexto, este Tribunal entiende que los actos denunciados a través de la presente acción tutelar, no pueden ser atribuidos a la autoridad administrativa hoy demandada, pues como la misma lo ha referido insistentemente en su defensa, su actuación se debió al cumplimiento de una orden judicial emanada de la Jueza de la causa, quien en todo momento estuvo al tanto de la situación del menor de edad AA y también del reclamo efectuado por la abogada de este último respecto a su supuesto ilegal e indebido traslado al Centro de Reintegración Social “Solidaridad”.

           Así, advirtiendo la coincidencia entre los presuntos hechos y omisiones denunciados como vulneratorios del derecho a la libertad del ahora accionante y la autoridad que en el caso impartió la orden, y posteriormente la convalidó al no disponer nada al respecto cuando tuvo conocimiento del reclamo y del incidente sobre el traslado, quien no fue demandada en la presente acción tutelar, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática, pues hacerlo implicaría negar el derecho a la defensa de dicha autoridad jurisdiccional, lo que no puede darse ya que esta jurisdicción no podría determinar si en el caso, la presunta vulneración de derechos fundamentales se dio o no, siendo que la autoridad de la que emergieron las órdenes y tuvo conocimiento del traslado, no fue demandada dentro de esta acción de defensa, pues ello conllevaría a su vez que en el curso del trámite de Resolución de la causa, se podrían vulnerar otros derechos fundamentales.

           Por esta razón, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada, por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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