SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante proveído de 20 de enero de 2016, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca ordenó su traslado a “…otro centro adecuado…” (sic) con el fin de precautelar la integridad de la víctima, por lo que mediante memorando de egreso de 21 de igual mes y año, Patricia Montero Sandoval, Responsable del Programa Departamental de Políticas Sociales de la Niñez y Adolescencia -ahora demandada-, dispuso su internación en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad”, mismo que no es el apropiado, pues en su contra no existe orden judicial de detención preventiva u orden fiscal de aprehensión, correspondiendo su remisión a otro centro de acogida y no a uno de reintegración social, privándolo de su libertad y vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
De acuerdo a la descripción que realizó el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, existe una diferencia marcada entre los centros de acogida y los de orientación social (se entiende “de Reintegración Social”), así, los primeros, de acuerdo a los arts. 171, 172 y 174 del citado Código, tienen como máxima finalidad medidas de protección ordenadas por autoridad judicial competente; y, los segundos -centros de reintegración social-, por el contrario, de acuerdo al art. 332 inc. b) del citado Código, son aquellos “…en los que se cumplirá la detención preventiva, las medidas socio educativas, de permanencia en régimen en tiempo libre, semiabierto, y de internación…” (sic), por lo que es contrario a la ley y a sus derechos que una autoridad administrativa, sin previa “orden judicial específica”, determine que un adolescente deba ser trasladado de un Hogar (entiéndase centro de acogida), en el que se encontraba por una previa situación de vulnerabilidad, pues existían medidas de protección a favor del mismo, a un centro que tiene como objetivo el cumplimiento de una detención preventiva, haciendo notar que a la fecha de su traslado, no contaba ni siquiera con imputación fiscal.