SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, instó a las autoridades competentes del Estado “…la adecuación institucional, otorgando los fondos imprescindibles, esencialmente para cubrir las necesidades de infraestructura y personal competente, a la entidad a cargo de los centros de acogida para las diferentes finalidades previstas por la Ley N° 548; pues sin ellos y los otros requerimientos, mal podrá exigirse el cumplimiento de la Ley a los operadores, y menos se cumplirá con su materialización, ni con el deber del Estado de protección y efectivización de los Derechos fundamentales y convencionales de la niñez y adolescencia de nuestro país” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Entre los actuados trascendentes respecto al presente caso, se evidencia que el informe de transferencia adjuntado por la parte accionante, da cuenta del cumplimiento de la orden emanada de la Jueza de la causa contenida en el decreto de 20 de enero de 2016; ii) Se informó en audiencia, que en la citada ciudad no existe en funcionamiento un Hogar o Centro transitorio para menores de edad sujetos a procesos por hechos vinculados a ilícitos penales en los que no se hubieren asumido aún decisiones de imputación y medidas cautelares; iii) Es innegable que en circunstancias como las que concurren en el presente caso, en las que tanto la víctima como el presunto agresor -ambos menores de edad-, están conviviendo en el mismo Centro de Acogida, resulta imprescindible transferir al sospechoso involucrado, tanto por la seguridad de la víctima cuanto para garantizar el normal desarrollo de la investigación; iv) Siendo una verdad material incuestionable las carencias de la entidad responsable de los Centros de acogida de menores, de un lugar alterno o intermedio entre los de acogimiento y aquellos destinados a los detenidos preventivos o para el cumplimiento de medidas socio educativas, no existía para el caso de autos, otra elección por parte de los responsables para cumplir con la orden judicial de transferencia, que optar por el ahora cuestionado, de manera provisional, entretanto el Ministerio Público active sus atribuciones respecto a la situación jurídica del sospechoso; v) La autoridad demandada no incurrió en vulneración al derecho a la libertad del adolescente procesado, pues la decisión de transferencia, devino de una orden judicial emitida por autoridad judicial con plena competencia y en el marco de la ley; y, vi) La realidad institucional no le permitió a quien materializó la orden judicial referida, optar por otra alternativa a la decisión asumida respecto al Centro de transferencia, misma que en los hechos fue ratificada a partir de la decisión de aplicación de medida cautelar asumida “el día de ayer” -28 de enero de 2016- por la Jueza de la causa.