SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0548/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0548/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

1)

Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 91 a 94, manifestó que: 1) Es evidente que la autoridad a la que representa, determinó dar por concluida la relación laboral que mantenía la accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad –haciendo recuerdo que dicha autoridad fue electa para ese cargo, en las últimas elecciones–; ya que, el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento; por lo que corresponde al ámbito de los funcionarios provisorios; 2) El ingreso de dichos funcionarios a una entidad pública, no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino a una invitación directa y personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones, infiriéndose que dichas funciones son temporales o provisionales; asimismo, debiendo contar con la confianza; 3) Ante esa situación y por la reestructuración que estaba encarando el municipio Trinitario, como nueva gestión y con el derecho que establecen las normas a favor de las autoridades electas, de formar su equipo de trabajo, que goce de plena confianza, se tomó la decisión de prescindir de los servicios de la ahora accionante; entregándole el Memorándum 163/2015 de 6 de julio; 4) La accionante se encuentra en el grupo de funcionarios de libre nombramiento de acuerdo al      art. 233 de la CPE, al haber sido Directora de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, sujeta a la Ley Municipal 482 y Ley 1178; 5) No se puede hablar de inamovilidad laboral, cuando ese cargo que desempeñaba era de libre nombramiento, además que debe gozar de plena confianza del Alcalde Municipal; la excepción esta, de aquellas personas que forman parte de la carrera administrativa, esos servidores públicos gozan de la inamovilidad laboral que señala el par. VI del art. 48 de la CPE, excepción de la que no gozaba la ahora accionante; 6) El art. 1 de la Ley 321 de Incorporación de los Trabajadores Municipales de Capitales de Departamento al régimen de la Ley General del Trabajo, determina: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. Exceptuando a los servidores públicos de libre nombramiento, como es el caso que nos ocupa; 7) La jurisprudencia constitucional, señala que son servidores públicos, las personas que desempeñan funciones públicas y forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; es así que, se crea dos regímenes distintos de servidores, los del sistema de carrera administrativa y los que son elegidos por voto o libremente designados; que poseen ciertas características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley; 8) El núcleo protectivo de la inamovilidad laboral es bienestar de la madre gestante y el progenitor, y los derechos del ser en gestación hasta su año de edad; sin embargo, la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos; ya que, no todas las funciones son iguales y algunas contienen algunas características concretas, es así que, no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello, el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social pero no mediante la inamovilidad laboral; y, 9) El Dictamen General 01/2015 de la Procuraduría General del Estado, al referirse a excepciones a la inamovilidad laboral de los servidores públicos refiere a lo señalado en la jurisprudencia constitucional antes desarrollada, expresando, que la misma señala que por el principio de universalidad, la garantía de inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público, pero debe reconocerse que tampoco es absoluto porque puede verse limitado por necesidades institucionales que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad; por todo lo expresado solicitó se deniegue la tutela impetrada.