SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0548/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que, el demandado vulneró sus derechos a inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, a la estabilidad laboral, al trabajo; debido a que, fue despedida de su fuente laboral sin tomar en cuenta su estado de embarazo y pese a que el Jefe Departamental del Trabajo de Beni, emitió Conminatoria de reincorporación a su favor, la citada autoridad hizo caso omiso.
De los datos que cursan en expediente y que se encuentran desarrollados en la conclusiones del presente fallo, se tiene que, Vanesa Roca Dorado, ahora accionante, tuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Beni desde el 2 de agosto de 2010, desempeñándose como Directora de Contrataciones de Servicios y Obras, dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Administrativo y Financiero, habiendo sido ratificada en ese cargo el 2 de enero de 2014, mediante Memorándum 085/14; el 28 de abril de 2015, mediante carta dirigida a Rodney Mercado Vaca, ex Alcalde Municipal de Trinidad, le hizo conocer su estado de gravidez adjuntando al efecto el Certificado de Embarazo de 23 de abril de 2015, solicitándole al mismo tiempo, inamovilidad laboral de acuerdo al DS 0012 de 19 de febrero de 2000; el 10 de junio de 2015, por Memorándum 087/15, se dispuso su rotación a la Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; finalmente, el 6 de julio de 2015, por Memorándum 163/2015, Mario Suárez Hurtado, Alcalde actual de Trinidad le agradeció sus servicios, invocando reestructuración en la institución; ante tal determinación acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, cuya autoridad emitió la Conminatoria JDTBE 034/2015 de 18 de septiembre, por la que conminó a la autoridad demandada a reincorporar a la ahora accionante por inamovilidad a su fuente laboral, además del pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; misma que, la citada autoridad hizo caso omiso a dicha determinación.
En ese contexto e ingresando al análisis del caso en estudio, es pertinente precisar que tanto el anterior Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera análoga otorgaron la tutela en los casos, donde la mujer en estado de embarazo o el padre progenitor fueran despedidos de su fuente laboral, debido a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta que el hijo o hija tuvieran un año de edad; dado que, esta garantía constitucional está íntimamente relacionada con un derecho fundamental primario, cual es la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación y sobre el que se sustentan todos los demás derechos, para lo cual se debe aplicar inexcusablemente el art. 48.VI de la CPE, norma que, imperativamente garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación y de los padres progenitores, hasta que el nacido cumpla un año de edad; lo que quiere decir, que el texto constitucional, reconoce la inamovilidad laboral como un derecho fundamental de las mujeres en estado de gravidez y lactancia, como se expresó, hasta que el niño cumpla un año de vida, gozando de este mismo derecho los padres progenitores en iguales condiciones, siendo una obligación del Estado garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del ser en gestación.
Ahora bien, esta garantía constitucional se hizo extensible a los servidores (as) públicos de libre nombramiento como se puede advertir de la línea jurisprudencial constitucional inmersa en la SCP 1417/2012, que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, condicionando su permanencia en otro cargo; debido a que, ya no gozan de la confianza de la autoridad que les designó en la misma entidad, aclarando que deben continuar las mismas condiciones salariales, gozando de los derechos inherentes a esa situación, como lo son, las asignaciones familiares, haciéndose evidente de esta manera la obligación del Estado, garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del nuevo ser, de acuerdo al art. 62 de la CPE.
En el caso concreto, tomando en cuenta que la ahora accionante tiene la condición de servidora pública de libre nombramiento y en el marco de la protección constitucional precedentemente descrita, es aplicable la línea jurisprudencial antes citada; por cuanto, se advierte con meridiana claridad que la entidad empleadora a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), pretendió eludir los alcances de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la accionante, dada su condición de mujer en estado de embarazo; siendo la prueba de tal comportamiento el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 163/2015 de 6 de julio y su negativa a acatar la Conminatoria de reincorporación JDTBE 034/2015 de 18 se septiembre; consecuentemente, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada de acuerdo a los arts. 48.VI de la CPE, 5.II del DS 0012 de febrero de 2009, normativa que es de preferente aplicación debido a la primacía constitucional prevista por el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma norma que, categóricamente expresa que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; más aún, si la protección que otorga la misma trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social, que pudieran ser vulnerados de forma irreparable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1.
- III.2. La garantía constitucional de inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez y del progenitor es extensible a servidores públicos de libre nombramiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14