SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0548/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
concedió
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 001/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 98 a 101, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Mario Suárez Hurtado, autoridad demandada, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JDTB 034/2015 de 18 de septiembre, emitida por la Jefatura de Trabajo del Beni, en los mismos términos establecidos en la misma; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados, de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, lo que, fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que expresa que, el trabajador que opte por su reincorporación, podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, mediante un procedimiento ágil y oportuno, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador a momento del despido más el pago de los salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; es así que, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación; 2) La Conminatoria únicamente puede ser impugnada en la vía judicial, aunque el término únicamente fue declarado inconstitucional, abriéndose la posibilidad de impugnarse también en la vía administrativa mediante los recursos revocatorio y jerárquico, manteniéndose inalterable la obligatoriedad en su cumplimiento; además, la trabajadora o el trabajador, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; 3) Es así que, se establece que la autoridad demandada omitió el cumplimiento de la Conminatoria, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante y que está establecido en el art. 109.I de la CPE, desconociendo asimismo el DS 0495, así como lo determinado en la uniforme jurisprudencia constitucional; 4) De la revisión de los antecedentes que hacen a la presente denuncia, se establece que, las autoridades demandadas, vulneraron el derecho fundamental al trabajo consagrado en el art. 46 de la CPE, de la ahora accionante, en razón de que no dieron cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, pronunciada por la Jefatura del Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 5) Los funcionarios públicos, no consideraron que un acto administrativo lleva en sí mismo la presunción de legitimidad y de ejecutividad, siendo la última obligatoria y exigible, conlleva el deber de cumplimiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública, que se halla obligada a su acatamiento; lo contrario, significa desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún, si con esos actos se lesionan derechos, tal cual ocurrió en el caso presente, cuando se atentó contra la salud, la seguridad social, el trabajo, la inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral de la accionante; y, 6) En conclusión, las autoridades demandadas, tenían el deber ineludible de acatar de manera inmediata lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, independientemente de la impugnación sea ésta judicial o administrativa, que hubiesen podido plantear.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1.
- III.2. La garantía constitucional de inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez y del progenitor es extensible a servidores públicos de libre nombramiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14