SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
De manera uniforme los arts. 129.I de la CPE y 54.I y II de Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la SC 1337/2003 de 15 de agosto, no solo reconocen que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa subsidiario y supletorio para la protección de derechos y garantías constitucionales, en tanto no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa o porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía, sino también, establecen las causales de excepción a la subsidiariedad y las: “…sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En principio, la interposición de la acción de amparo constitucional requiere de la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, de manera excepcional y previa justificación fundada, la acción de defensa será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, o cuando concurran las subreglas de excepción a la subsidiariedad, desarrolladas uniformemente por la jurisprudencia de este Tribunal, caso último que obliga a la o al accionante a demostrar su inexistencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2016
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar