SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, conforme ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, exige a la o al accionante, agotar los medios o recursos legales previstos normativamente para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, salvo en los casos de protección tardía o inminencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela, caso último que requiere de una justificación fundada. Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, precisando entre otras, el caso de autoridades judiciales o administrativas que no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó ningún medio de defensa ni planteó recurso alguno, que en sentido estricto se entiende como la omisión de planteamiento de un recurso o medio de impugnación oportuno.
En el caso concreto, existe una solicitud de autorización para perforación de pozo para la dotación de agua enviada por Beltrán Rodríguez Valdivia -hoy demandado- al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, formulada en el marco de la OM 31/2009 de 11 de noviembre de 2009 emitida por el Concejo Municipal de la citada comunidad (Conclusiones II.2. y II.4.), cuyo trámite no fue agotado, porque conforme consta en obrados, el hoy demandado formuló petición y se sometió al procedimiento previsto normativamente. Sobre el mismo tema, la parte accionante presentó la nota de 7 de noviembre de 2014 (Conclusión II.5.), solicitando al Alcalde del citado municipio la notificación de paralización de perforación de pozo y retiro de maquinaria bajo conminatoria de inicio de acciones legales, caso que tampoco acredita la utilización de medios de defensa, el planteamiento de recurso alguno y mucho menos la conclusión del trámite señalado.
Entonces, resulta evidente que el trámite está vigente, las notas señaladas hacen referencia al cumplimiento de presentación de un proyecto a diseño final que fue presentado por el ahora demandado mediante escrito de 31 de octubre de 2014 citado en el párrafo precedente, pero principalmente y conforme a los antecedentes del caso, la decisión final de autorización o rechazo definitivo de la perforación de pozo de agua señalada, aún no fue pronunciada.
Sin embargo, es pertinente aclarar que la línea jurisprudencial uniforme respecto a problemas de agua ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad, misma que en el presente caso no es posible considerar, pues la denuncia en sentido que un nuevo pozo profundo dentro de los 500 m lineales distantes de otros colindantes y cercanos, afectaría la seguridad del recurso natural de los comunarios y socios de otros pozos existentes en la localidad no fue demostrada, y por ello, tampoco la urgencia de una tutela inmediata destinada a evitar un daño que previsiblemente sea irreparable o irremediable.
Finalmente, este Tribunal no puede desconocer los problemas emergentes por la escasez de agua que actualmente se presentan en dicho sector, tomando en cuenta que el acceso al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo está establecido en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, mismo que se funda en el Preámbulo de la Norma Suprema y en el paradigma del Vivir Bien, que constituye el espíritu y el efecto teleológico de la citada Constitución Política del Estado, por cuanto su protección y tutela son inherentes no solo al efectivo ejercicio del derecho a este elemento vital, de manera individual y colectiva, involucra también la protección del recurso, su uso adecuado en la perspectiva del equilibrio que debe existir entre las personas y la naturaleza, la preservación y correcto uso de los recursos naturales en procura de resguardar el equilibrio que debe existir entre las personas y la naturaleza, por lo que este Tribunal considera necesario exhortar una intervención más activa del Estado, en todos sus niveles, de gobierno, nivel central y entidades territoriales autónomas para que, aplicando los mecanismos participativos establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, logren una solución a esta problemática acorde con la preservación del medio ambiente y resguardando el derecho de la comunidad y del ahora demandado, tomando en cuenta que el agua es indispensable para alcanzar una vida digna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2016
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar