SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se demostró que de forma consecutiva existió una dilación en la celebración de la audiencia para modificación de medidas cautelares; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa mencionadas en la “Sentencia Constitucional 0008/2015”(sic), misma que en su ratio dicidendi establece claramente que, cualquier decisión que esté vinculada al derecho a la libertad personal tiene que ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad, extremo que en el caso de autos no se ha cumplido; 3) Respecto a la audiencia de 9 de noviembre de 2015, en la que estaban notificadas las partes y el Ministerio Público, este último, no se hizo presente solicitando se suspenda la misma, cabe señalar que por lo dicho en la “Sentencia Constitucional N°841/2011-R” (sic), se estableció que, no es causal de suspensión la inasistencia del representante del Ministerio Público y menos de las víctimas o los querellantes ya que han estado debidamente notificados, en el caso del Fiscal de Materia al estar regido bajo el principio de unidad del Ministerio Público, podía haber asistido otra autoridad fiscal, en cuanto al querellante, al ser coadyuvante y haber estado notificado su participación es potestativa, por lo que, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional a suspender la audiencia, de manera que, la suspensión de la señalada audiencia fue bajo un criterio subjetivo del Juez demandado en el sentido de resguardar el principio de igualdad de partes, de igual forma se evidencian actos dilatorios al fijarse nuevo día y hora para el 13 del mencionado mes y año, la cual también fue suspendida por inasistencia de la Fiscal de Materia asignada al caso, en consecuencia, se evidencia que existió una transgresión al debido proceso; y, 4) Considerando que la audiencia de modificación a las medidas sustitutivas se llevó a cabo el 18 de noviembre aludido año, en la que, se rechazó el petitorio del accionante, reservando su derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, motivos por lo que los efectos de la retardación de justicia habrían cesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR