SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El 22 de octubre de 2015, el accionante fue sometido a detención domiciliaria sin permiso laboral, dentro la sustanciación del sumario penal por la presunta comisión del ilícito de homicidio en grado de tentativa, el 29 del mismo mes y año, pidió se señale audiencia de modificación de medidas cautelares, con el objeto que se deje sin efecto dicha medida o se le conceda permiso para salir a trabajar ya que se constituye en el único ingreso económico de su familia, el Juez demandado, señaló día y hora de audiencia en varias oportunidades, empero de ello, ninguna llegó a celebrarse debido a que las referidas audiencias fueron suspendidas, unas veces por inasistencia de la Fiscal de Materia asignada al caso y otras porque los querellantes no se constituyeron, estas reiteradas suspensiones le ocasionan perjuicios, por lo que, afirma que la representante del Ministerio Público actúa de forma negligente, los querellantes de forma premeditada y el Juez demandado continúa suspendiendo las audiencias.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, así como de la intervención en audiencia de la autoridad demandada, se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 363/2015, Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención domiciliaria –sin otorgar permiso laboral– de Nicolás Ramos Ilimuri Fernández, ahora accionante, quién por memorial de 29 de octubre del mismo año, pidió que el mencionado Juez fije día y hora para instalar audiencia para la consideración de modificación de las medidas cautelares impuestas en contra suya, la cual fue señalada para el 4 de noviembre del referido año, empero, dicha audiencia fue suspendida porque se notificó de manera personal a uno de los denunciantes y al otro no; de la igual forma, por acta de audiencia pública de 9 del aludido mes y año, se tiene que la segunda audiencia también habría sido suspendida a solicitud de uno de los querellantes que señaló nuevo domicilio procesal, –de la precedente acta, se extrae que la Secretaria del juzgado hizo notar a la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, que no se cumplió con lo ordenado en la anterior audiencia respecto a que los querellantes debían ser notificados en Secretaría de despacho–; asimismo, por acta de audiencia pública de 13 de igual mes y año, se conoce que la referida audiencia, –es decir la tercera– también fue suspendida a solicitud del representante del Ministerio Público, quién mediante memorial presentado el mismo día de la audiencia en cuestión, pidió que se suspenda dicho acto procesal, debido a que tendría otra audiencia de juicio oral, petitorio ante el cual el Juez de la causa accedió sin tomar en cuenta que dicha autoridad fiscal podía haber sido suplida por otra, en atención al principio de unidad que rige al Ministerio Público; por todo lo desglosado precedentemente, se llega a la conclusión que la audiencia solicitada por el accionante, fue suspendida en tres oportunidades, motivo por el cual se evidencia que existió excesiva dilación de la celebración de la audiencia que es imputable al Juez de la causa que obró sin tomar en cuenta el principio de celeridad como componente del debido proceso, por el cual, la administración de justicia no debe incurrir en dilaciones injustificadas, principio que adquiere mayor relevancia en actuados en los que se encuentra en cuestión de análisis el derecho a la libertad, como en el caso de autos, por lo que, cabe conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
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