SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
a)
Pedro A. Aquim Vargas, Fiscal de Materia, en su informe escrito de fs. 83 a 84, cursante en obrados y en audiencia manifestó: a) Luego de señalar las funciones del Ministerio Público previstas por los arts. 70 al 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordantes con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), expresó que es demandado en esta acción de defensa, porque su persona se negó a constituirse en el lugar del avasallamiento. Al respecto aclara que está a cargo del proceso penal seguido por la accionante contra María Delma Roca Villavicencio y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y es en ese proceso en el que se apersonó pretendiendo que dentro de esa investigación su persona se constituya en el lugar del supuesto avasallamiento, actuación que no está contemplada dentro de las funciones del Ministerio Público, por ser hechos no conexos a los que son objeto de investigación, y lo denunciado se trataría de la comisión de otros delitos; b) La accionante de mala fe, omite poner de manifiesto que a la fecha el hecho denunciado se está ventilando en la vía ordinaria, como acredita por las fotocopias legalizadas que adjunta, por el delito de allanamiento y contra las mismos ahora accionados, pretendiendo a través de esta vía constitucional se la tutele bajo la figura de avasallamiento, que tiene una Ley específica como es la 477 de 30 de diciembre de 2013, que establece un procedimiento ordinario legal, oportuno y viable para las denuncias y desalojos de predios que se consideren avasallados; es decir, que existe un medio ordinario a agotarse antes de acudir a esta vía; y, c) Como representante del Ministerio Público no tiene “legitimación activa” (sic.) con relación a los hechos que se denuncian, puesto que el actuar del Ministerio Público se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código de Procedimiento Penal, entre las que no está contemplada la de acudir al lugar de los hechos y repeler de forma física o material el supuesto allanamiento y/o avasallamiento al referido por la accionante, porque para ello está la fuerza pública, a la que no acudió; peticionando, se deniegue la tutela impetrada, con costas.
Jessica Elena Seitum Oliva, por sí y Margarita Vidal Nishihara y Richard Dorian Crespo Caldera en audiencia manifestó que la accionante no demostró su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, porque dejó de serlo; al contrario, el vigente es de Vidal Nishihara, por lo que no se le ha restringido ningún derecho a la accionante, existiendo un derecho controvertido, no siendo por ello competente para conocer el caso el Juez de garantías, ante la existencia de dos proceso penales en la vía ordinaria; pidiendo, se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- Fragmento 16