SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
Es así, que expuestos los hechos denunciados se constata que la accionante lo que en esencia alega es el avasallamiento del que ha sido objeto su inmueble; por lo cual, es imperioso en primer término referir que si bien la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta, encontrándose en vigencia la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuyo objeto es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, teniendo como finalidad la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, atribuyendo la competencia al efecto a los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, así como creando el procedimiento para el conocimiento y resolución de conflictos que pudieren suscitarse como consecuencia del avasallamiento. Por ello es necesario remitirse al Capítulo II referido al Procedimiento Jurisdiccional Agroambiental, art. 5.II de la citada Ley, que establece: “El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado” (las negrillas son nuestras), normativa que permite se opte alternativamente por ambas vías, es decir se acuda a la agroambiental o penal como alternativamente a la constitucional, en el entendido que si bien el avasallamiento es demandado en los juzgados agroambientales se puede acudir a la justicia constitucional para lograr una tutela provisional, de manera inmediata ante la evidencia de medidas de hecho ejercidas sin ninguna legalidad ni legitimidad; por lo cual, al no ser excluyente las vías agroambiental o penal de la constitucional, en la presente acción de defensa, se ingresa a esa verificación.
De los antecedentes procesales, se advierte que la accionante adjuntó al memorial de demanda, la Escritura Pública 0467/2002 de 1 de agosto, mediante la cual, adquirió en calidad de compra el bien inmueble que hubiere sido objeto de medidas de hecho y ocupación ilegal, y que está ubicado en la Av. “Beni-Mamoré”, manzana 72, zona “A” del Barrio “La Chonta” 269 y 257 de Riberalta departamento del Beni, a la vez que también presentó fotocopia del certificado de “no propiedad” del inmueble en cuestión respecto a su persona y en favor de la demandada Margarita Vidal Nishihara que figura como propietaria, expedido por DD.RR., y que constituyó la prueba para el proceso penal que inició por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado contra los ahora demandados.
Ahora bien, como se evidencia de obrados, por una parte consta la escritura pública inscrita debidamente en DD.RR., que acredita el derecho propietario de la accionante sobre el inmueble objeto de la presente acción de defensa; empero de la misma manera el aducido derecho es alegado por la demandada Margarita Vidal Nishihara, quien - de acuerdo a la documental cursante en obrados- objetó la querella el 4 de noviembre de 2015, alegando ser la propietaria del inmueble en cuestión, por haberlo adquirido mediante compraventa adjuntando el formulario de DD.RR de información rápida, que acredita se encuentra registrada dicha propiedad a nombre de Margarita Vidal Nishihara, así como fotocopias simpes de un contradocumento firmado por la accionante y su esposo como vendedores y la citada demandada como compradora, además de la minuta de transferencia.
Por lo descrito, cabe señalar que si bien ante acciones que se ejercen de manera ilegal e ilegítima, sin estar respaldadas en norma legal alguna y que se traducen en las denominadas medidas de hecho, previa concurrencia de los presupuestos que la hacen viable; es decir haber acreditado objetivamente esos actos o acciones al margen de la legalidad y la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble donde se ejecutan, la justicia constitucional concede la tutela efectiva con abstracción del principio de subsidiaridad; no es menos cierto, que de la misma manera ha establecido que cuando no se tiene certeza sobre la veracidad de los hechos alegados por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, por cuanto no define derechos, sino sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante. En efecto, en el caso de autos, la accionante ha adjuntado documentos que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, ocurriendo lo mismo con los demandados, -específicamente Margarita Vidal Nishiara y su esposo- quienes afirman haberlo adquirido precisamente de la accionante y su esposo, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre los hechos denunciados, por corresponder ello a la justicia ordinaria. Así lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que esta esta acción de defensa “no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos”; lo que determina se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- Fragmento 16