SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, consideró lesionado su derecho a la petición; debido a que fue dado de baja como alumno regular de la Escuela de Sargentos de la Armada “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”, por lo que, solicitó reiteradamente su reincorporación a dicha institución; sin embargo, la autoridad demandada, no dio respuesta a su solicitud, pese a que ya se inició la gestión académica.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo señalado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Yeison Gilberto Nogales Tereba, fue dado de baja, cuando cursaba el tercer año, –gestión 2015–, en la Escuela de Sargentos de la Armada “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”; razón por la cual mediante memorial de 15 de enero de 2016, dirigida al Director de la referida institución militar, ahora demandado, solicitó su reincorporación como alumno regular; reiterándola, mediante escrito de 11 de febrero del referido año; en atención a las referidas solicitudes, Luis Gustavo Clavijo Guillén, Director de la ya mencionada Escuela de Sargentos de la Armada, emitió las notas AS. JUR. 002/2016 de 19 de enero y AS. JUR. 012/2016 de 11 de febrero, por las que se pronunció sobre las referidas peticiones; sin que conste fehacientemente que las mismas hubieran sido puestas en conocimiento del ahora accionante; la autoridad demandada señaló que las referidas hubieran sido puestas en conocimiento del impetrante de tutela, en el tablero de ordenes de la mancionada institución militar, como consta en las fotostáticas que se adjuntó en calidad de prueba; lugar distinto al señalado por el recurrente de tutela, como domicilio procesal ubicado en Secretaría de la Dirección de la Escuela de Sargentos de la Armada “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”.
De lo anteriormente descrito, se advierte que; si bien, la autoridad demandada se pronunció respecto a las solicitudes del accionante; sin embargo, no puso en conocimiento de las mismas al solicitante, hecho que constituye vulneración del derecho de petición, consagrado por el art. 24 de la CPE, que prevé que toda persona tiene derecho a la petición, el que se materializa con la obtención de respuesta formal y pronta, que necesariamente debe ser comunicada o notificada al peticionante, sin que sea posible, entender que la materialización del derecho se agota en la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser manifestada al peticionante, hecho que no ocurrió en el presente fallo constitucional, configurándose vulneración del derecho señalado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.3.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- III.4. Análisis del caso concreto