SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó la restricción a su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, por cuanto los Vocales demandados, en la emisión del Auto Supremo 154, omitieron realizar una análisis sobre los argumentos del recurso de casación y sin ninguna explicación de las normas sustantivas y adjetivas que fueron aparentemente violadas, resolvieron casar el Auto de Vista recurrido.
A este efecto, debe considerarse que según el memorial de recurso de casación, Susana Saenz Romero fundamentó su impugnación en el art. 253.1) y 3), señalando que se vulneró el art. 1286 del Código Civil (CC), relacionado con los arts. 375.2) y 397 del CPC abrog., son dichas alegaciones sobre las que el Tribunal de casación debió haberse pronunciado de manera clara y expresa; como se evidencia de la Conclusión II.4 del presente fallo, el Auto Supremo 154, contiene un grave error de impresión, siendo idéntica la página tres en su anverso y reverso, que lejos de ser remediada por vía de la complementación y enmienda impetrada por el ahora accionante, fue ratificada, misma que se limitó a realizar una descripción de ciertos actuados procesales, sin ningún análisis sobre las normas acusadas por la recurrente y menos aun realizando una adecuada motivación sobre las razones que determinaron la decisión asumida, la única cita expuesta señala “De lo examinado, se concluye que las autoridades es decir el juez a-quo y el ad-quem, han vulnerado las normas legales establecidas en el código sustantivo y adjetivo civil, como también violentado derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 180, 117, 118 y 115…” (sic), esta exposición no contiene un análisis claro y concreto sobre las normas cuya violación se acusó en el recurso de casación y peor aún, no contiene una motivación sobre las razones jurídicas que sustenten la decisión de casar el Auto de Vista recurrido, dejando al ahora accionante en total incertidumbre, siendo aplicable la línea Jurisprudencial citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional “Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia … ” (SCP 0282/2015-S1 de 2 de marzo), así como “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (SCP 1111/2012 de 6 de septiembre).
En cuanto a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, de acuerdo al Voto Disidente que cursa a fs. 218, se evidencia que su voto fue por declarar infundado el recurso de casación, en consecuencia, corresponde denegar la tutela en su favor por no haber dado su conformidad con la decisión que generó la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13