SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 010/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 158 a 159, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La SC 0080/2010 de 3 de mayo y la SCP “1147/2015”, hacen referencia a situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; es decir, que al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reposición y/o reparación a sus derechos; ii) El Fiscal de Materia ante la denuncia interpuesta contra el ahora accionante, emitió resolución de aprehensión posterior a su declaración informativa, poniendo el caso dentro del término previsto por ley en conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien también dentro del plazo señaló audiencia de medidas cautelares para el 29 de marzo de 2016, a horas 17:00, lo que significa que dicho Juez ya asumió conocimiento del caso, tal como claramente lo establece la jurisprudencia constitucional que señala que el accionante antes de acudir a la vía extraordinaria de la acción de libertad debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa; y, iii) Se advierte que el accionante puede hacer conocer la vulneración de sus derechos y garantías y/o aprehensión indebida ante el Juez de Instrucción en lo Penal (tal como viene ocurriendo al momento) y obtener una determinación de la autoridad jurisdiccional y en el caso de sentirse agraviado inclusive puede acudir a la vía de apelación que es la idónea conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal y no necesariamente acudir a la vía de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. El juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo