SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente y violación agravada: a) La entonces Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, en audiencia de medidas cautelares -1 de mayo de 2015- ordenó su detención preventiva en el Centro de Privación de Libertad “OASIS” de Tarija, autoridad que el 15 de junio de 2015, declinó competencia y de forma posterior el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” en audiencia de 12 enero de 2016, siendo detenido preventivamente en dos oportunidades, cuando una persona no puede ser cautelada en dos oportunidades por el mismo hecho; b) Si bien las partes fueron notificadas el 25 de junio de 2015, con el Auto interlocutorio de 15 de igual mes y año -de declinatoria de competencia- para que pudieran oponerse, su abogada “Dra. Sabina Marca Paco (Defensora Pública)” (sic), no fue notificada con el mencionado Auto constando como recibido en su lugar la firma de “Marcia Baldiviezo”; es decir, nunca tuvo conocimiento; posteriormente, el 7 de noviembre de 2015, la referida Jueza, hizo conocer que el Secretario en suplencia no dio cumplimiento a la declinatoria -transcurriendo más de siete meses detenido preventivamente en el Centro de Privación de Libertad “OASIS”, superando el plazo establecido en el art. 291 inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, por lo que recién remitió antecedentes a través del oficio con cite Of. 254/2015 de 9 de diciembre, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, autoridad que en la misma fecha devolvió la causa para su sorteo, aspecto que fue ordenado por la Jueza Segunda de la Niñez y la Adolescencia, el 10 de diciembre de 2015, -habiendo retardación de justicia e irregularidades en cuanto al control jurisdiccional ya que hubieron decretos y resoluciones judiciales que nunca pusieron en conocimiento de las partes procesales-; siendo sorteado y remitido el proceso ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien por Auto interlocutorio 6/2016 de 4 de enero, se declaró incompetente, debido a que el control jurisdiccional de la causa desde un inicio, estaría a cargo del referido Juez Segundo; y, c) La declinatoria de competencia se realizó por solicitud de la Fiscal de Materia codemandada, en base a la fotocopia simple -poco legible- del Documento Nacional de Identificación (DNI) emitido por la República Argentina, que consigna la fecha de nacimiento 13 de octubre de 1995, generando duda en cuanto a su edad, pero los Jueces y el Fiscal demandados no extremaron esfuerzos para la obtención de documentación emitida por la autoridad pública, siendo los únicos que pueden requerir dicha información, disponiéndose su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos”, determinación ratificada por los Vocales demandados dejando de lado la “presunción de minoridad”; sin embargo, mientras no se demuestre mediante documento público o por otros medios de prueba previa orden judicial, a sola invocación de la minoridad las autoridades deben presumir que dicha alegación es cierta y en caso de duda imprimir los esfuerzos procesales necesarios para demostrar lo contrario; en ese sentido, “…el Código Niña, Niño y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 7)…” (sic), correspondiendo que su causa sea de conocimiento de la Juez de la Niñez y Adolescencia.
Lizzie Mónica Riera Sórich, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, por memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 131 a 133, solicitó se deniegue la tutela solicitada y llamar la atención al abogado del accionante, pues el tiempo dedicado a realizar informes lo pudo emplear en las causas de urgencia respecto a la minoridad; sosteniendo que: a) El 11 de junio de 2015, la Fiscal de Materia solicitó declinatoria de competencia; acreditando que el ahora accionante es mayor de edad, a través de la documental obtenida mediante requerimiento fiscal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, consistente en una imputación formal de 7 de diciembre de 2012, emitida contra el accionante, donde se expresa claramente que su fecha de nacimiento es el 13 de octubre de 1995, extremo que además se encuentra en el expediente del documento de identidad 38611679, actuados que hubiera obtenido legalmente del referido Juzgado mediante requerimiento fiscal y su autoridad también recabo fotocopias legalizadas del caso 1203506; b) Haciendo una valoración de la prueba presentada a través del Auto interlocutorio de 15 de junio de 2015, procedió a declinar competencia ordenando la remisión al Juzgado de Instrucción de turno, ello con la debida notificación al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) “Dra. Sabina Marca”, a la Fiscal de Materia, al Director del Centro de Privación de Libertad “OASIS”, practicadas el 25 de igual mes y año, no existiendo recursos de impugnación planteados contra el mismo; c) El 7 de noviembre de ese año, se ordenó dar cumplimiento al Auto interlocutorio de 15 de junio de igual año, debido a que el Secretario no remitió antecedentes, y en ejercicio del control jurisdiccional -art. 273 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente-, durante la etapa investigativa verificó se cumplan los plazos establecidos en los arts. 292, 293 y 296 de dicha Ley; d) De la revisión de antecedentes la “Dra. Sabina Marca”, en ningún momento solicitó la cesación a la detención preventiva, dejando de forma negligente que pase el tiempo detenido en un centro de rehabilitación de menores de edad, cuando ya es mayor de edad; y, e) No existió absoluto estado de indefensión pues el accionante apeló y no puede pretender cubrir su negligencia con la instauración de una acción de defensa que no tiene fundamento ni asidero legal, asimismo, la acción de libertad solo puede tutelar la vulneración al debido proceso cuando se encuentre directamente vinculado a su derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión.
El accionante a través de su representante estima como vulnerado su derecho a la libertad por cuanto: a) La entonces Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de menores infractores, y habiendo declinado competencia, de forma posterior el Juez de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el Centro de Privación de Libertad “OASIS”, implicando que dicha medida le fuera impuesta en dos oportunidades, por un mismo hecho investigado, determinación que fue ratificada por los Vocales demandados; b) La mencionada Jueza declinó competencia a solicitud de la Fiscal de Materia, en base a una documentación que no fue obtenida de autoridad pública o por otros medios de prueba previa orden judicial, omitiendo aplicar el principio de presunción de minoría de edad, aspecto en el que también incurrió el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; y c) Su abogada -Defensa Pública- no fue notificada con la Resolución por la cual la citada Jueza, declinó competencia, a más de otros decretos y resoluciones judiciales que nunca se pusieron en conocimiento de las partes procesales, que devienen en retardación de justicia.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 11
- CONFIRMAR