SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2016-S3

Fecha: 17-May-2016

i)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante a fs. 97 y vta., señalaron que: i) No se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de libertad previstos en el art. 125 del CPP, ya que la situación jurídica del accionante se debe a la imputación formal efectuada en su contra en cumplimiento a los arts. 21, 70, 225 y 302, del CPP, ante los suficientes indicios de la comisión del delito de violación agravada y su privación de libertad de una decisión judicial debidamente fundamentada; ii) La parte apelante pretendió indebidamente cuestionar la competencia del Juez Segundo de Instrucción, aduciendo minoridad del imputado, sin seguir el trámite previsto en el art. 308 del CPP, situación que no puede ser suplida por el Tribunal de alzada, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo, dejó la posibilidad para que pueda hacerlo utilizando los medios expeditos que la ley le franquee; sin embargo, pretende tutela constitucional por hechos o circunstancias que deben ser resueltos dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, ocasionándose mayor dilación y perjuicio, ya que debe plantear la incompetencia del juez por la vía pertinente; y, iii) No es la jurisdicción constitucional la que tenga que revisar decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal, porque sería ingresar en la legalidad ordinaria siendo que el Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de su modificación y revisión aun de oficio, porque de lo contrario se convertiría en una instancia casacional, más aun al tratarse de resoluciones referidas a medidas de coerción personal, que no causan ejecutoria o pueden ser revisadas en cualquier momento. 

         Es así que, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través de Resolución de 12 de enero de 2016, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” (Conclusión II.2.), contra dicha determinación el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, que en la exposición de agravios en audiencia desarrollado al efecto en los sustancial reclamó, que la Resolución del Juez a quo, vulneró: i) El principio de presunción de minoridad, por cuanto al momento del hecho fue inicialmente sometido a la jurisdicción ordinaria, luego en razón de ser una persona que no alcanzaba la mayoría de edad, se lo detuvo preventivamente en el Centro de Privación de Libertad “OASIS”, sin que hasta la fecha se hubiera verificado la situación del mismo, ya que se adjuntó una copia del certificado de nacimiento de la República Argentina y conforme a la jurisprudencia constitucional este no es un documento público y válido por lo que se debería presumir su minoridad, hasta que se demuestre con un documento idóneo su edad; y, ii) Los principios de presunción de inocencia y los que informan a las medidas cautelares, estando comprometidos tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -que no prestó la atención necesaria-, debido a que a pesar de haber solicitado al Juez de Instrucción en lo Penal, la suspensión de la audiencia de imposición de medidas cautelares, para la preparación de su defensa conforme establece la jurisprudencia constitucional, aspectos por los cuales pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, y en consecuencia, se disponga que nuevamente el encausado vuelva al Centro de Privación de Libertad “OASIS”, y sea la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia la que conozca la causa.

         Mediante Auto de Vista 17/2016, el recurso referido supra fue declarado improcedente, “…al no haber expresado agravios relativos a las medidas cautelares sino una supuesta incompetencia del Juez a quo, este tribunal no teniendo competencia para resolver dichas circunstancias en audiencia de medidas cautelares, (…) y en consecuencia se mantiene inalterable la resolución del juez ad quo pudiendo las partes, acudir con los canales y los medios que la ley les otorga” (sic) (Conclusión II.4.).

Ahora bien, resulta necesario referir previamente sobre una supuesta doble pronunciación de medidas cautelares sobre un mismo hecho, que el accionante de manera reiterada expone en su demanda tutelar; al respecto, corresponde señalar que la situación jurídica del ahora accionante -detención preventiva- deviene de la última Resolución cautelar, siendo esta la que tiene relevancia para la presente acción de libertad, no correspondiendo pronunciamiento, sobre otro actuado que no mantiene efectos sobre la situación procesal del imputado -ahora accionante-.

En ese marco y bajo los antecedentes fácticos referidos supra, es posible señalar que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de 12 de enero de 2016, al ser el pronunciamiento jurisdiccional del cual deviene la resolución de la situación jurídica del ahora accionante -a partir de la imposición de la medida restrictiva de su libertad- y no evidenciándose como precisaron los Vocales demandados argumento de agravios esbozados en dicho medio de impugnación, relacionado con la imposición de la medida cautelar de detención preventiva aducida como vulneradora de derechos, implicando que el accionante omita desplegar una conducta procesal acorde a la interposición de la apelación incidental, generando su propia indefensión respecto al cuestionamiento de su situación jurídica, circunstancias procesales propias del caso concreto que impelen a esta Sala a denegar la tutela solicitada.

Con relación al segundo acto lesivo denunciado por el accionante a través de la presente acción de libertad, -incisos 2) y 3)- se debe precisar que las reclamaciones y cuestionamientos relativos al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad cuando los actos considerados lesivos sean la causa directa de la privación o restricción de la libertad, sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien el accionante denunció que la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia hubiese declinado competencia en base a documentación que no fuera idónea, aspecto que fue asumido también por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y la falta de notificación a su defensa técnica con la Resolución de declinatoria de competencia y otros decretos y resoluciones que no fueron de conocimiento de los sujetos procesales, las mismas son problemáticas que no se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa directa de su supresión o restricción a su libertad, pues se debe recordar que el accionante se encuentra con detención preventiva dispuesta mediante Resolución de 12 de enero de 2016 y confirmada por el Auto de Vista 17/2016 -que es la causa de restricción o privación de su libertad-; asimismo, en el presente no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta, toda vez que activó de manera oportuna los medios de impugnación intraprocesales, teniendo a su vez expedita otros medios instrumentales que puede utilizarlos para modificar su situación procesal, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ante la inconcurrencia de los presupuestos que eventualmente hubieren permitido a esta jurisdicción al análisis de fondo sobre la denuncia de procesamiento indebido vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela pedida.