SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

1)

La Gerencia Regional La Paz de la ANB, no presentó ningún informe; sin embargo, la Administración de Aduana interior La Paz, a través de sus abogadas apoderadas se apersonaron, e informaron lo siguiente: 1) De acuerdo al Acta de Comiso 005385 de 1 de septiembre de 2014, personal del COA comisaron una mercancía y el camión que los transportaba por no coincidir los códigos de la DUI 21174, con el producto, como también los lotes de la mencionada mercancía, bajo este antecedente el Acta de Intervención Contravencional COARRLPZ-C-0532/2014, estableció que no se acreditó su legal internación, presumiendo el ilícito conforme el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que a su vez, fue notificado en Secretaría el 5 de noviembre de 2014, a Arsenio Maldonado Fernández, chofer del señalado vehículo, como a Fiki Abelardo Mendoza Jallaza, representante legal de la empresa ELECTRORED SRL, para la presentación de sus descargos, los cuales fueron presentados solo por este último, asimismo la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/787/2014 de 24 de diciembre, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra los mismos, que fue confirmada por Resolución de Recurso de Alzada, como por Auto de rechazo de Recurso Jerárquico; 2) La accionante mediante nota de 26 de enero de 2015, solicitó la devolución de su camión, disponiéndose mediante proveído notificado el 11 de febrero del mismo año, que se ponga a su conocimiento la Resolución Administrativa en Contrabando, de la misma forma nuevamente realizó su solicitud el 23 de junio de esa gestión, poniendo a su conocimiento que la Resolución señalada fue confirmada en recurso de alzada; 3) La ANB se encuentra facultada para realizar el comiso del medio de transporte que sirvió para el contrabando en este caso y que la accionante aceptó que su vehículo fue utilizado para trasportar mercancía que no contaba con documentación que acredite su legal importación, no pudiendo argumentar desconocimiento de la norma para justificar su vulneración al referir que no tiene la facultad de control ni de fiscalización, manifestando que se presume la legalidad de la DUI, cuando en este caso no se cuestiona el mismo, sino la mercadería transportada que no contaba con la documentación que acredite su legal importación, adecuando su conducta a lo tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB; 4) La accionante en el memorial de acción de amparo constitucional reconoció y aceptó que tomó conocimiento del proceso desde el momento en que se realizó el control por el COA, encontrándose facultada para apersonarse ante la Administración Aduanera, para hacer valer sus derechos a través de los medios de defensa que franquea la ley, además que todos los actos fueron notificados a su chofer, por lo que no puede argumentar que fue ajena al proceso, aplicándose lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 5) La acción de amparo constitucional presentada vulnera el principio de subsidiariedad, considerando que pudo accionarse otros medios de defensa antes de recurrir a este medio extraordinario, transgrediéndose también el principio de preclusión debido a que una vez notificada la Resolución Administrativa en Contrabando el 24 de diciembre de 2014, la accionante podía interponer el recurso de alzada en vía administrativa en el plazo de veinte días o la demanda contenciosa tributaria en vía judicial, por lo que la acción tutelar interpuesta resulta ser improcedente, debiendo denegarse la tutela solicitada, con la imposición de costas y multas.