SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2015, el Ministerio Público representado por la Fiscal de Materia, Sofía Telma Guzmán Carpio, remitió al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal una comunicación de inicio de investigación penal contra los hermanos José Luís Velásquez López, Amanda Ruth y Carmen Rosa Velásquez Alcocer, respectivamente, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tipificado en la primera y segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP), y el 29 de diciembre del año señalado, luego de haber transcurrido cuarenta y ocho horas, de haberse iniciado el proceso de investigación, solicitaron al órgano jurisdiccional, conminar al Ministerio Público presentar algún requerimiento establecido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Siendo así, que ante la existencia de la providencia de conminatoria de 30 de diciembre de 2015, emitido por el Juez encargado del control jurisdiccional y habiéndose notificado con el mismo a la Fiscal de Materia como a la Fiscalía Departamental, el 7 y 11 de enero de 2016, respectivamente, la autoridad ahora demandada, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional no emitió ningún requerimiento vinculado al art. 301 del CPP, e incumplió la providencia donde se le conminó para que en el plazo de cinco días emita alguna resolución conclusiva de la etapa de la investigación preliminar.
Refieren también, que el límite del control jurisdiccional, está establecido en el art. 300 del CPP, y aquello incluiría con la conminatoria efectuada el 30 de diciembre de 2015, después de la conminatoria efectuada no existe otro recurso o medio legal que haga eficaz este aspecto y que no puede existir una segunda conminatoria. Por lo que, el ejercicio del control jurisdiccional fue agotado e incluso en la sede del Ministerio Público se efectuó el reclamo correspondiente para que la Fiscal de Materia, pudiera pronunciar el requerimiento conclusivo, aspecto que no tuvo una respuesta favorable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones en materia penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo