SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la evaluación de los antecedentes de la problemática, se evidencia que los ahora accionantes dentro del trámite penal contra los hermanos José Luís Velásquez López, Amanda Ruth y Carmen Rosa Velásquez Alcocer, respectivamente, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, mediante memorial de 28 de diciembre de 2015, presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitaron conminar al Ministerio Público, a objeto que disponga que la Fiscal de Materia -ahora demandada-, emita dentro del plazo de cinco días, el requerimiento fundamentado en una de sus formas previstas por el art. 301 del CPP, misma que fue respondida por providencia de conminatoria de 30 del mes y año señalado, donde la autoridad jurisdiccional, conminó a la Fiscal de Materia a través del Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva de la etapa de la investigación preliminar, habiéndose notificado a ambas autoridades el 7 y 11 de enero de 2016. Sin embargo, la autoridad demandada, no procedió con el pronunciamiento del requerimiento conclusivo relacionado, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
Del mismo modo, de acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, se tiene la existencia de un requerimiento fundamentado de imputación formal presentado el 19 de enero de 2016, en la que consta la firma y sello del Fiscal de Materia, Alfredo Santos Canaviri, en suplencia legal de la titular por encontrase de vacaciones, misma que a pesar de ser presentada fuera de plazo, donde se fijó audiencia para el 17 de febrero de 2016, en audiencia del Tribunal de garantías ésta fue reconocida por los accionantes. Empero, Andrés Efraín Lozano Espinoza, no fue notificado con dicha imputación; por lo que, a través de sus abogados, solicitaron que como precedente jurisprudencial los fiscales de materia sean llamados la atención cuando no presenten dichas conminatorias en el plazo que corresponde y que la ley manda, motivos que ponen de manifiesto que dicho accionar de la Fiscal de Materia no condice con los requisitos de prontitud y oportunidad; conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, en el caso en estudio también se advierte una dilación indebida por parte de la Fiscal de Materia; puesto que, no es posible justificar la mora procesal en argumentos ilógicos y absurdos; por lo que, de acuerdo a la SCP 1128/2013 de 17 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, refiere que: “…el Fiscal de Materia codemandado, debió hacer una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación, al verificar el tiempo transcurrido, la conminatoria del Juez de Instrucción en lo Penal y el propio requerimiento del Fiscal de Distrito; consecuentemente, tenía la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el art. 301 del CPP, en un tiempo razonable y no dejar pasar injustificablemente los plazos como lo hizo”; más aún si el Juez de control jurisdiccional, por providencia de conminatoria de 30 de diciembre de 2015, conminó a la Fiscal de Materia demandado a través del Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva de la etapa de la investigación preliminar. En consecuencia, la falta de pronunciamiento oportuna del Fiscal de Materia, constituye una transgresión al art. 301 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), así como la vulneración al principio de celeridad procesal y a la garantía del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones en materia penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo