SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
1)
Jaime Cárdenas Trujillo, Edgar Mamani Castañeda, Esther Torrez Cuevas, Estaniz y Oscar Fernández Lía, Pedro Vera Colque, Petrona Calle Mamani, Salomón Cabezas Castro y Simón Correa Ninaja, mediante informe presentado el 6 de febrero de 2016, cursante de fs. 30 a 33 vta. y en audiencia, indicaron que: 1) La actual acción de libertad resulta improcedente, en razón a que la vida de los accionantes no se encuentra en peligro, ni están siendo procesados o privados de su libertad ilegalmente, además de no advertirse que la agrupación “Primavera” haya vulnerado derecho alguno de los nombrados; 2) El 21 de septiembre de “2018”, la citada Agrupación compró 54 000 m2 de lotes de terreno procediendo a realizar un proyecto de fraccionamiento individual de los mismos, en los cuales construyeron sus viviendas determinando pagar cuotas mensuales para efectuar mejoras; 3) Esau Juan Plata Quispe -ahora accionante- construyó una vivienda en un terreno que no le correspondía sin siquiera cancelar su cuota inicial ni los pagos mensuales acordados en el acta de conciliación de 29 de octubre de 2015; consiguientemente, la Asamblea de la referida Asociación de hecho determinó expulsarlo respetando los derechos a la defensa y a un debido proceso, sin que se haya utilizado violencia o amenazas contra el nombrado; 4) Adjuntaron una carta notariada, misma que enviaron a la parte accionante y en la que no se denota ninguna amenaza hacia ella, ya que simplemente pidieron la desocupación del terreno previa cancelación de los gastos realizados en la construcción, indicándole que en caso de no proceder a la desocupación se efectuarían las acciones necesarias; 5) Nunca se firmó un documento de compraventa a favor de los accionantes, ni ellos lo solicitaron verbalmente o por escrito, pero los que sí cancelaron sus cuotas obtuvieron sus documentos privados de compraventa, mismos que aparejaron al legajo procesal junto a las planillas de pago de algunos socios; 6) Jaime Cárdenas Trujillo -hoy demandado- no es un loteador ni maneja personas violentas, tampoco le pertenece el derecho propietario de los terrenos referidos, sino que ese derecho es de la indicada urbanización, la cual está legalmente organizada; 7) Los accionantes tienen su domicilio en el barrio “1° de mayo”, como se establece de sus cédulas de identidad y del certificado emitido por el funcionario policial, Cristino Velasco, lo que niega la posibilidad que los mencionados estén siendo amenazados; 8) La redacción de la presente acción de defensa no es coherente porque en su petición indica emitir mandamientos de desapoderamiento contra treinta profesores; 9) La acción de libertad únicamente puede ser planteada cuando la vida de una persona se encuentra en riesgo, es perseguida o procesada ilegalmente o privada de su libertad, lo que no se adecúa al caso concreto, existiendo otros recursos como los interdictos posesorios o denuncias por violencia o amenazas; y, 10) Por lo anteriormente desarrollado, solicitaron que una vez analizada esta acción tutelar, se deniegue la tutela impetrada por la parte accionante, sea con costas.
Patricia Aguayo Siles, indicó en audiencia que en el memorial de acción de libertad no se puntualizó qué acto lesivo cometió su persona, ya que ella no redactó ni suscribió la carta notariada dirigida a la parte accionante, por lo que no existe actuación alguna que vulnere o ponga en peligro la vida de los accionantes, solicitando que por ello se deniegue la indicada acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Como podrá advertirse, este texto constitucional se encuentra en la Primera Parte, Título II, Capítulo Segundo, y prescribe el primer derecho comprendido en el catálogo de derechos fundamentales, el esencial derecho que concierne a la existencia del ser humano
- su tutela a través de la acción de libertad puede ser solicitada de manera directa a la jurisdicción constitucional conforme señala la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, siendo inaceptable en consecuencia, que la jurisdicción constitucional deniegue la tutela con el argumento procesal principal de la ausencia de idoneidad de la acción; consiguientemente, dada la premura de su protección puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o amparo constitucional
- No obstante, las características singulares que conciernen a la protección al derecho a la vida, éstas, no exoneran a la parte accionante de la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios a ese derecho primario
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR