SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tuvieron conocimiento que Jaime Cárdenas Trujillo -ahora demandado- vendía lotes de terreno, con una superficie de 300 m2 y su precio ascendía a la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses); asimismo, el nombrado les indicó que para adquirir esos predios tenían que ser miembros de la agrupación “Primavera”. Una vez inscritos como socios, efectuaron la compraventa de un lote, acordando cancelar una cuota inicial de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) y el resto con un plan de pagos, comprometiéndose a asistir a las reuniones de la citada Asociación de hecho.
Solicitaron a la persona señalada supra, la suscripción del documento de compraventa del terreno en el que conste el pago mensual de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses); empero, este se negó a firmar dicho documento y a otorgar recibos de las cuotas mensuales, alegando que ellos debían pagar el precio total del predio, aspecto que él mismo trató con los vecinos en una reunión celebrada el 17 de enero de 2016, determinando que son cuatro los miembros que no cancelaron la cuota de los lotes de terreno y que deben ser expulsados “violentamente” tanto de la Agrupación como de sus inmuebles; entonces, algunas personas expresaron que los vecinos conflictivos debían ser desalojados con violencia, sin darles oportunidad a asumir defensa; así, el hoy accionante habiendo logrado que se le conceda la palabra, aclaró que no era su afán causar un perjuicio sino obtener un documento para no ser objeto de estafa, lo que alteró a los miembros de la Asamblea, quienes quisieron sacarlos a la fuerza sin considerar el estado de gestación de Hilda Martínez Campos -hoy accionante- “…teniendo alto riesgo de que cumpliendo las amenazas mi esposa tenga que perder a mi hijo en gestación, pues decían que la asamblea es magna y no se discute” (sic), además lanzaron graves amenazas de destrucción de su vivienda o que se la entregarían a otras personas, por lo que se retiraron de la reunión, temiendo que allanen su domicilio y los expulsen de manera violenta, para luego enterarse que Jaime Cárdenas Trujillo -ahora demandado- no tenía derecho propietario sobre los predios y que era solo un “loteador”.
El 26 de enero de 2016, la agrupación “Primavera” emitió una resolución en su contra, firmada por su Presidente, Jaime Cárdenas Trujillo -hoy demandado-, Petrona Calle Mamani, Oscar Fernández Lía -ambos codemandados-, Nelgar Fernández Lía y Esperanza Maraza Ayca, poniendo a su conocimiento la determinación de su expulsión el 4 de febrero de igual año, mediante carta notariada, por la que los invitaron a desocupar su terreno en el plazo de cinco días, indicando que cancelarán lo gastado en la construcción y que: “…DE REALIZAR CASO OMISO A LA PRESENTE NOS VEREMOS EN LA PENOSA NECESIDAD DE PROSEGUIR CON LAS ACCIONES NECESARIAS HASTA LOGRAR LA DESOCUPACIÓN…” (sic), aspecto que hace urgente la tutela de la presente acción de defensa, pues tanto ellos como sus hijos están en riesgo de perder la vida ante la multitud que ingresará a su terreno para desalojarlos bajo el mando de Jaime Cárdenas Trujillo, quien los hizo notificar con la Notaria de Fe Pública, Patricia Aguayo Siles -codemandada a la fecha-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Como podrá advertirse, este texto constitucional se encuentra en la Primera Parte, Título II, Capítulo Segundo, y prescribe el primer derecho comprendido en el catálogo de derechos fundamentales, el esencial derecho que concierne a la existencia del ser humano
- su tutela a través de la acción de libertad puede ser solicitada de manera directa a la jurisdicción constitucional conforme señala la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, siendo inaceptable en consecuencia, que la jurisdicción constitucional deniegue la tutela con el argumento procesal principal de la ausencia de idoneidad de la acción; consiguientemente, dada la premura de su protección puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o amparo constitucional
- No obstante, las características singulares que conciernen a la protección al derecho a la vida, éstas, no exoneran a la parte accionante de la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios a ese derecho primario
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR