SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
Fragmento 18
De la presente acción tutelar, se tiene que los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la vida, en base a dos hechos: a) La reunión de la Asamblea de la agrupación “Primavera”, que tuvo lugar el 17 de enero de 2016, misma que fue presidida por Jaime Cárdenas Trujillo -ahora demandado-, en su calidad de Presidente, quien junto a otros miembros supuestamente expresó que debían ser expulsados de manera violenta de su terreno, amenazando con destruir su vivienda o entregarla a terceros; por lo que, “…teniendo alto riesgo de que cumpliendo las amenazas mi esposa tenga que perder a mi hijo en gestación, pues decían que la asamblea es magna y no se discute” (sic), se fueron de la citada reunión; y, b) La carta notariada de 26 de enero de 2016, por la cual la indicada Agrupación, puso a su conocimiento la determinación de su expulsión, concediéndoles cinco días hábiles para desocupar el terreno, además de referir que cancelarán lo gastado en la construcción, porque “…DE REALIZAR CASO OMISO A LA PRESENTE NOS VEREMOS EN LA PENOSA NECESIDAD DE PROSEGUIR CON LAS ACCIONES NECESARIAS HASTA LOGRAR LA DESOCUPACIÓN…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Como podrá advertirse, este texto constitucional se encuentra en la Primera Parte, Título II, Capítulo Segundo, y prescribe el primer derecho comprendido en el catálogo de derechos fundamentales, el esencial derecho que concierne a la existencia del ser humano
- su tutela a través de la acción de libertad puede ser solicitada de manera directa a la jurisdicción constitucional conforme señala la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, siendo inaceptable en consecuencia, que la jurisdicción constitucional deniegue la tutela con el argumento procesal principal de la ausencia de idoneidad de la acción; consiguientemente, dada la premura de su protección puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o amparo constitucional
- No obstante, las características singulares que conciernen a la protección al derecho a la vida, éstas, no exoneran a la parte accionante de la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios a ese derecho primario
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR