SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Por lo precedentemente descrito y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que los accionantes consideran que su vida corre peligro a raíz de las supuestas amenazas de la agrupación “Primavera”, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe analizar si en efecto existe lesión o peligro inminente al derecho a la vida de los nombrados.
Ahora bien, respecto a la Asamblea de 17 de enero de 2016 (Conclusión II.2.), de la lectura del acta de esa fecha, se establece que la “…asamblea determino la expulción porque no cancelaron cuota inicial ní ningun aporte al barrio respetando el derecho a la defensa y a un proceso conforme reglamento de la urbanización tambien se determino contratar un abogado de oficio para todos estos problemas se quedo que contrate el Directorio” (sic), por lo cual no se denota la existencia de amenaza alguna, peligro o lesión del derecho a la vida de los accionantes o de su familia, mucho menos del ser en gestación, es más, en la reunión de 29 de octubre de 2015 (Conclusión II.1.), los miembros de la agrupación “Primavera” firmaron un compromiso de no agredirse física o verbalmente, documento que también fue signado por Esau Juan Plata Quispe -hoy accionante-, sin que se aprecie de ello ilegalidad alguna en el accionar de los ahora demandados, tampoco que estos hayan actuado violentamente.
Respecto a la carta notariada de 26 de enero de 2016 (Conclusión II.3.), se tiene que la agrupación “Primavera”, invitó a la parte accionante a que en el plazo de cinco días calendario desocupe el terreno que habita, indicando que se le cancelará lo gastado en la construcción, advirtiéndole que: “De realizar caso omiso a la presente nos veremos en la penosa necesidad de proseguir con las acciones necesarias hasta lograr la desocupación…” (sic); del contenido de la misma, no se advierte que el derecho a la vida de los accionantes o de su familia esté en peligro inminente, no pudiendo observarse que la frase “acciones necesarias”, se refiera a acciones violentas o de hecho, tal como en su momento observó el Tribunal de garantías, más aun cuando por certificado de 6 de febrero de 2016, emitido por el funcionario policial, Cristino Velasco, se informó que la parte accionante no habita su predio (Conclusión II.4.).
Por lo precedentemente descrito, se tiene que la parte accionante no acreditó cómo los demandados lesionaron su derecho a la vida o cometieron actos violentos en su contra; es decir, no aportó los medios probatorios necesarios tendientes a demostrar que los actos realizados por la agrupación “Primavera” o por la Notaria de Fe Pública codemandada, constituyeran una amenaza o peligro de su derecho a la vida, por lo que este Tribunal queda facultado para denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Como podrá advertirse, este texto constitucional se encuentra en la Primera Parte, Título II, Capítulo Segundo, y prescribe el primer derecho comprendido en el catálogo de derechos fundamentales, el esencial derecho que concierne a la existencia del ser humano
- su tutela a través de la acción de libertad puede ser solicitada de manera directa a la jurisdicción constitucional conforme señala la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, siendo inaceptable en consecuencia, que la jurisdicción constitucional deniegue la tutela con el argumento procesal principal de la ausencia de idoneidad de la acción; consiguientemente, dada la premura de su protección puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o amparo constitucional
- No obstante, las características singulares que conciernen a la protección al derecho a la vida, éstas, no exoneran a la parte accionante de la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios a ese derecho primario
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR