SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 6 de febrero, cursante de fs. 126 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional establecen que una vez presentada la acción de libertad, debe señalarse la audiencia dentro de las veinticuatro horas; por ello, ese Tribunal habilitó fecha y hora al efecto; ii) La jurisprudencia constitucional determina que las lesiones o amenazas a la vida deben estar vinculadas al derecho a la locomoción o libertad del accionante o de su familia, lo que evidentemente -en el presente caso- no se demostró ni se expuso en el memorial de interposición de esta acción tutelar; iii) Inclusive cuando exista una afectación directa a la libertad, dicha acción no siempre es la vía idónea, en mérito a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; iv) La pretensión de la parte accionante es obtener un pronunciamiento sobre el contenido de la nota de 26 de enero de 2016, que denunció como lesiva a su derecho a la vida, pero de la lectura de la misma no puede interpretarse que la frase “acciones necesarias” se refiera a “acciones violentas”; además, para el Tribunal de garantías el cumplimiento del compromiso asumido por el ahora accionante -Esau Juan Plata Quispe- o la legítima posesión del lote de terreno, no puede ser objeto de análisis; v) No se denota que los demandados lesionaron el derecho a la libertad de los accionantes, ni existe un mandamiento librado por autoridad alguna que ordene tal restricción, y tampoco se trata de personas particulares que pretenden privarlos de su libertad, al contrario, se habla de una expulsión por parte de una Asociación de hecho, que no corresponde ser dilucidada por esa jurisdicción constitucional; y, vi) Con relación de la intervención de la Notaria de Fe Pública codemandada, esta únicamente dio fe de la nota anteriormente mencionada e hizo la entrega de la misma; es decir, no tiene potestad para determinar si el contenido es válido o si es incorrecto, por lo que no se verificó que la nombrada hubiese restringido el derecho a la libertad de la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Como podrá advertirse, este texto constitucional se encuentra en la Primera Parte, Título II, Capítulo Segundo, y prescribe el primer derecho comprendido en el catálogo de derechos fundamentales, el esencial derecho que concierne a la existencia del ser humano
- su tutela a través de la acción de libertad puede ser solicitada de manera directa a la jurisdicción constitucional conforme señala la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, siendo inaceptable en consecuencia, que la jurisdicción constitucional deniegue la tutela con el argumento procesal principal de la ausencia de idoneidad de la acción; consiguientemente, dada la premura de su protección puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o amparo constitucional
- No obstante, las características singulares que conciernen a la protección al derecho a la vida, éstas, no exoneran a la parte accionante de la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios a ese derecho primario
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR