SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S3

Fecha: 17-May-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 6 de febrero, cursante de fs. 126 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional establecen que una vez presentada la acción de libertad, debe señalarse la audiencia dentro de las veinticuatro horas; por ello, ese Tribunal habilitó fecha y hora al efecto; ii) La jurisprudencia constitucional determina que las lesiones o amenazas a la vida deben estar vinculadas al derecho a la locomoción o libertad del accionante o de su familia, lo que evidentemente -en el presente caso- no se demostró ni se expuso en el memorial de interposición de esta acción tutelar; iii) Inclusive cuando exista una afectación directa a la libertad, dicha acción no siempre es la vía idónea, en mérito a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; iv) La pretensión de la parte accionante es obtener un pronunciamiento sobre el contenido de la nota de 26 de enero de 2016, que denunció como lesiva a su derecho a la vida, pero de la lectura de la misma no puede interpretarse que la frase “acciones necesarias” se refiera a “acciones violentas”; además, para el Tribunal de garantías el cumplimiento del compromiso asumido por el ahora accionante -Esau Juan Plata Quispe- o la legítima posesión del lote de terreno, no puede ser objeto de análisis; v) No se denota que los demandados lesionaron el derecho a la libertad de los accionantes, ni existe un mandamiento librado por autoridad alguna que ordene tal restricción, y tampoco se trata de personas particulares que pretenden privarlos de su libertad, al contrario, se habla de una expulsión por parte de una Asociación de hecho, que no corresponde ser dilucidada por esa jurisdicción constitucional; y, vi) Con relación de la intervención de la Notaria de Fe Pública codemandada, esta únicamente dio fe de la nota anteriormente mencionada e hizo la entrega de la misma; es decir, no tiene potestad para determinar si el contenido es válido o si es incorrecto, por lo que no se verificó que la nombrada hubiese restringido el derecho a la libertad de la parte accionante.