Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
II.5.
II.5. Mediante nota cite 1737/2015/SOAT de 14 de diciembre de 2015, dirigida a la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”, Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitó atención médica, expresando “…Alianza Cia. De Seguros y Reaseguros S.A. Cubrirá los gastos por la atención médica en su institución, del paciente SATURNINA MAMANI PUMA, dentro del marco del Decreto supremo Nº 27295, Resolución Ministerial Nº 361 y 636, Decreto supremo Nº 28562, Ley del ejercicio profesional medico 3131 y Normas Básicas de Diagnóstico y Tratamiento de las Contingencias del SOAT” (sic) (fs. 58).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios
- i)El derecho a la libertad es inviolable;
- Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta
- 1)
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR