SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
La accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, ya que se habría condicionado su salida de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes” al pago de una deuda por concepto de atención médica hospitalaria, a raíz de haber sufrido un accidente de tránsito y en consecuencia fue intervenida quirúrgicamente.
Del acta de la audiencia desarrollada en instalaciones de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”, se advierte que la accionante ante la pregunta del Tribunal de garantías, indicó “…que no puede andar, le están curando, estando bien atendida, respecto a la acción de libertad no sabe” (sic), asimismo, en este acto el demandado, a tiempo de ratificar su informe escrito, señaló que: “…si los accionantes piden el alta voluntaria y firman bajo su responsabilidad que su mamá quiere que salga la Clínica tiene toda la pre disponibilidad de que la Sra. pueda abandonar la Clínica, los costos serán cubiertos por el SOAT y en caso de que supere el monto del SOAT, existen los procedimientos civiles que el Dr. Ballesteros como médico y como abogado, así como director de la Clínica Lourdes tiene pleno conocimiento de que ninguna persona puede ser retenida como efecto de una obligación patrimonial…” (sic) (Conclusión II.7.).
Respecto a la mención del desconocimiento de la presente acción tutelar por parte de Saturnina Mamani Puma -hoy accionante-, se entiende que la misma debe ser considerada en los términos que se establecen en el acta de audiencia, es así, que de este acto procesal únicamente se tiene el señalado desconocimiento, mas no se advierte el desistimiento de derecho o retiro de acción, por lo que al tratarse de una garantía jurisdiccional constitucional que resguarda el derecho a la libertad, corresponde analizar si en este caso se vulneró o no este derecho.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por ningún motivo se puede privar del derecho a la libertad física o de locomoción mediante la retención de un paciente en instalaciones de un recinto hospitalario, alegando deudas y obligaciones patrimoniales por servicios de salud, o condicionado su alta al previo pago de los adeudos resultantes de los gastos hospitalarios, en razón a que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, además ello no debe significar negar la atención a los pacientes que acudan a estas instituciones por cuestiones relacionadas a deudas por servicios hospitalarios, lo contrario sería actuar al margen de la ley y cometer una indebida privación de libertad no acorde al nuevo orden constitucional que garantiza la maximización del ejercicio de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, del informe del demandado (Conclusión II.6.) y lo ratificado en audiencia de la presente acción tutelar (Conclusión II.7.), se puede advertir que las señaladas deudas por servicios hospitalarios se encuentran cubiertas una nota de compromiso de pago de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”, en el marco del SOAT (Conclusión II.5.); en ese entendimiento, los derechos a la salud y a la vida de la accionante se encuentran en resguardo, dado que continúa con el tratamiento médico, sin que ello implique que se le niegue la baja médica en el momento que lo solicite de acuerdo a normativa vigente, puesto que nadie puede obligarle a permanecer en el centro hospitalario para ser tratada médicamente, en ese sentido, en el presente caso mal se podría entender como una retención de la paciente, por motivo de deudas patrimoniales provenientes de servicios hospitalarios, ya que los mismos como se tiene dicho supra, se encuentran afianzados por la citada Aseguradora del SOAT; por otro lado, el representante de la accionante tampoco pudo respaldar la manera en que se habría impedido la salida de la referida Clínica, que configure una retención y privación de libertad indebida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios
- i)El derecho a la libertad es inviolable;
- Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta
- 1)
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR