SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
1)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 122 a 125, señalaron lo siguiente: 1) La parte accionante realizó denuncias genéricas en las que habría incurrido el Tribunal de casación respecto a la supuesta omisión de la facultad revisora de oficio, habiendo existido una presunta falta de pronunciamiento sobre los motivos que fueron objeto del recurso de casación, en cuanto que se habría introducido en el proceso la acción de reivindicación bajo el argumento de reconvención por duplica, acusando de haber emitido una resolución ultra petita con lo que se lesionó el derecho de los accionantes, acusaciones que nacen de un criterio formalista y un errado entendimiento de lo razonado en el Auto Supremo 609/2015-L; 2) El Tribunal de casación a momento de analizar cuestiones formales acusadas por las partes que pretenden se anulen obrados, realiza un análisis de los vicios procesales reclamados o que se dieron en el proceso, considerando que ya no resulta suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; 3) Lo que se debe analizar es si hubo transgresiones a las garantías al debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, únicamente en caso de concurrir dicha situación se justifica el decretar la nulidad procesal a fin de que en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; por lo que, para asumir una decisión anulatoria se debe considerar en el análisis los principios procesales que rigen las nulidades; 4) El art. 15 de la LOJabrog. Ley de Organización Judicial y actualmente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), facultaba a los Tribunales de revisión la facultad de fiscalización la cual esta limitada en los principios y fundamentos antes expuestos; por lo que, no es posible anular de manera indefectible, sino que se debe considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y en el derecho a la defensa, considerando que actualmente no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionadas con nulidad; 5) “Respecto a la supuesta omisión en la que habrían incurrido ya que en criterio de los accionantes no se habría revisado de oficio el proceso y más específicamente no hubiesen considerado el motivo de la casación referente a la ilegal introducción de la reivindicación en el proceso como reconvencional por parte de Román Condori” (sic); 6) Respecto a la supuesta omisión del reclamo que habrían realizado en casación sobre la ilegalidad de la acción reconvencional de reivindicación, en el Auto Supremo emitido por sus personas se podrá evidenciar que no se omitió considerar dicho reclamo, más al contrario dicha Resolución contiene una estructura ordenada y detallada en función a cada uno de los puntos de reclamo que las partes hicieron en el recurso de casación, por lo que no pueden alegar que se vulneró su derecho a recurrir; 7) Con relación a la acción reconvencional de reivindicación declarada probada por los jueces de instancia señalando “siempre y cuando estuvieran afectados por la posesión indebida de terceros” (sic.) que a criterio de los accionantes afectaría sus derechos, sin señalar de que manera o cual el perjuicio que les generó, cuando la misma no alcanza a los demandados que se opusieron a la acción voluntaria de mensura y deslinde, sino a terceros siempre y cuando hubiesen incurrido en indebida posesión; 8) Si bien es evidente el error en el que incurrieron los de instancia en cuanto a la admisión y la disposición de la reivindicación contra terceros no identificados, por la vía reconvencional por duplicidad, se debe considerar que la misma no alcanza a los demandados en el presente proceso; por lo que, no pueden señalar que se les causo perjuicio o indefensión con dicha disposición, siendo que su exclusión no afecta la decisión de fondo de la causa ni es motivo suficiente para generar la nulidad de obrados; 9) El Auto Supremo cuestionado en la generalidad de sus fundamentos representa una respuesta que resuelve el fondo del proceso, ya que para que los accionantes pretendan generar una nulidad en el régimen actual de las nulidades no únicamente basta un error o la impericia en que incurrieron los jueces de instancia sino que debieron señalar claramente cual el derecho o agravio que dicho error le causó, lo cual no se señaló en el recurso de casación ni en la presente acción de defensa, pues solo se limitaron a expresar sus divergencias con lo resuelto por los ahora demandados, sin señalar cómo la disposición de reivindicación contra terceros no identificados les afecta en sus derechos, fundamentos que determinaron que el Tribunal de casación concluya que el error en la admisión de la inexistente acción reconvencional por duplicidad, resulta intrascendente para cambiar la decisión de fondo, ya que no les alcanza a los demandados debidamente identificados a partir de su oposición al proceso voluntario; a criterio de los accionantes el Auto Supremo 609/2015-L resulta ultra petita e incongruente, lo que no resultaría trascendente para generar la nulidad pues no representa afectación a los derechos alegados como vulnerados, ya que el proceso fue debido a la mensura y deslinde, pretensión resuelta en relación a lo expuesto por cada una de las partes procesales; 10) Respecto a los reclamos sobre el Auto de relación procesal, de forma clara y puntual se señaló que el mismo no es un aspecto que pueda ser considerado en casación de acuerdo a lo establecido en el art. 371 del CPP, pues si bien los accionantes señalan que recurrieron el Auto de relación procesal en apelación mismo que les fue concedido en el efecto diferido cuando debió ser en el efecto devolutivo, tenían la posibilidad de reclamar durante la sustanciación del proceso y no recién a través de la presente acción tutelar, pues no reclamaron este aspecto en casación; 11) En la interposición del recurso de casación observaron cuestiones referentes a notificaciones a las otras partes del proceso, error en el nombre de Porfirio a Porfidio, y nombres mal escritos en las notificaciones, aspectos que resultan intrascendentes para generar la nulidad; sin embargo, los accionantes pretenden hacer ver que sólo se habrían referido a los puntos de casación relacionado a la demanda reconvencional por duplica y el Auto de relación procesal; empero, se concluyó que gran parte de los 14 puntos de reclamo del recurso de casación se refieren a cuestiones atinentes a las otras partes -por lo que carecen de legitimación procesal-; dicho errores o vicios únicamente podrían afectar a las otras partes, además de los reclamos sobre errores de taypeo que resultan intrascendentes; y, 12) Concluyen señalando que el Auto Supremo 609/2015-L no lesionó los derechos alegados por los accionantes.
Los extremos citados fueron observados y analizados por los Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes mediante el Auto Supremo 609/2015-L de 3 de agosto, respecto a los puntos cuestionados, realizaron una relación de antecedentes, con la debida fundamentación y motivación, exponiendo en forma clara el análisis de hecho y de derecho con lo cual justificaron la parte resolutiva de la misma; ya que, respecto a los puntos antes mencionados señalaron que: 1) Respecto a que la Jueza Segunda de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Oruro en la sustanciación del proceso voluntario de mensura y deslinde no cumplió con lo establecido en el art. 684.I y II y 686 del CPC abrg, señalaron que no correspondía traer en casación cuestiones referentes al “Auto de fs. 311 a 312” (del expediente original), en la que la Jueza Segunda de Instrucción Civil y Comercial del mismo departamento aprobó la mensura y deslinde, ya que si el recurrente consideraba que dicho auto le causaba agravios, debió impugnar el mismo u observar dichos agravios a momento de interponer su oposición, para así declarar contencioso el proceso; y, 2) Respecto a la otra observación señalaron que el recurrente – ahora accionante –, sólo se limitó a realizar afirmaciones referentes a los actos que realizaron tanto el a quo como el actor, sin señalar cual es agravio que dichas actuaciones le ocasionarían, además de pretender que el Tribunal de apelación ingrese a realizar una revalorización aislada de la prueba que acreditaría su afirmación respecto a que el ejecutante no sería dueño de las nueve hectáreas que señala, sin considerar que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, ya que la apreciación la realizan de acuerdo al valor que le otorga la ley, y en el caso de autos al criterio prudente y la sana crítica y los principios de unidad y comunidad de la prueba, pues por la naturaleza misma de la acción, son mas eficaces los títulos de propiedad del actor, los planos del instituto de reforma agraria y el informe pericial de parte, deviniendo en infundados los agravios deducidos por el recurrente; de lo que se colige que no existió falta de fundamentación ni motivación en el Auto antes señalado, por lo tanto no existió vulneración de derechos.
Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1054/2011-R de 1 de julio, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara (…) debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada toda resolución debe señalar de manera clara y concisa los motivos que llevaron a tomar tal determinación, exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar normas que sustenten la parte dispositiva de la resolución asumida, aspectos que fueron asumidos por los Magistrados ahora demandados en la emisión del Auto Supremo 609/2015-L.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR