SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 134 a 137, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 685 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), establece que la oposición a la demanda voluntaria de mensura y deslinde, puede darse sobre algún límite en particular y que necesite de justificación suficiente, lo que no impide el deslinde voluntario del predio sujeto a mensura y deslinde, aprobando esa petición y debiéndose salvar las discordias o desavenencias para la vía ordinaria; ii) Revisada la Sentencia de 20 de febrero de 2010, que resuelve la demanda voluntaria de mensura y deslinde declarada contenciosa, se establece que la misma tiene los elementos necesarios para ser validada procesalmente; pues, la misma en el fondo lee y valora las pruebas observadas en la presente acción y las del proceso, además de adecuarlas a cada acción y pretensión deducida por ambas partes del proceso; por lo que, no existió estimación o valoración suelta o aislada de las pruebas observadas con errónea valoración, no siendo estas las únicas para tomar la decisión en la parte resolutiva de la sentencia, misma que declaró “aprobado” el auto dictado en audiencia respecto a la mensura y deslinde operada, precisando que hace referencia al límite sud del terreno de propiedad de Román Condori Mamani, ordenando que debe procederse con la reivindicación de terrenos, siempre que estén afectados por la posesión indebida de terceros a más de declarar improbadas las excepciones deducidas al efecto y la improcedencia de la demanda interpuesta por los accionantes; por lo que, no existe displicencia o ilegalidad en las disposiciones ordenadas por el juez a quo; iii) La parte accionante señala a demás la supuesta ilegalidad del Auto de Vista 082/2010 de 19 de julio que confirma la Sentencia, en la que señalaron la estimación de la demanda, y en forma concisa se dio respuesta a los puntos apelados, en especial lo referente a la supuesta errónea valoración de la prueba y de las pretensiones; iv) Como punto accionado se reclamó las supuestas ilegalidades del Auto Supremo 609/2015-L de 3 de agosto, mismo que vulneraría derechos y garantías constitucionales; sin embargo, de dicho actuado procesal no se evidencias tales lesiones, ya que en la misma se hizo referencia a todos y cada uno de los puntos alegados en la casación en el fondo y en la forma, haciendo referencia que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces de instancia; el Juez ad quem realizó una valoración específica de todo lo observado respecto a la prueba, por lo que la parte ahora accionante no puede quejarse por supuestos errores procesales que no le atañe, que el simple error en la identidad de Porfirio Llave Blanco, no implica la nulidad procesal del proceso al ser éste un error de taypeo y que no tiene mayor implicancia como para haber sido resuelto en sentencia; v) Respecto a la no declaración de rebeldía tampoco sería motivo de nulidad a más de no haberse reclamado oportunamente, inclusive resolvió desestimando también la casación de la parte contraria del proceso de mesura y deslinde de Román Condori Mamani, con lo que se demuestra que se rechazó el reclamo de éste último de entrar en el fondo de su pretensión de reivindicación, con lo que no existiría error de hecho en la apreciación de la prueba; por lo que, no hay agravio procesal alguno; vi) No se evidenció lesión al principio del debido proceso, ya que operó la seguridad jurídica en la emisión de las tres resoluciones de instancia concordante entre ellas; vii) No se lesionó el derecho a la defensa, pues la parte accionante aportó pruebas y accedió a las impugnaciones otorgadas por el Código Adjetivo; viii) La tutela judicial efectiva también operó; sin embargo, las tres instancias no salieron a su favor; ix) A través de la presente acción de defensa se pretende una nueva valoración; empero, la jurisprudencia constitucional estableció que esta procede en caso de ser totalmente evidente una indefensión material misma que sea determinante para la decisión final adoptada, lo que en la Resolución pronunciada por los demandados fue debidamente desvirtuada, afirmándose que la prueba aportada al proceso y la observada por la parte accionante fue debidamente leída y valorada; x) No siendo evidente que el Auto Supremo impugnado no haya valorado la prueba y que únicamente se haya amparado en un control normativo y de legalidad del proceso, ya que de la lectura de dicha resolución se evidencia que las pruebas observadas u objetadas fueron nuevamente razonadas, siendo convincentes los razonamientos probatorios en ambas instancias anteriores, consecuentemente no existe lesión a derecho constitucional alguno; y, xi) No se puede pretender que el Tribunal de garantías constitucionales se constituya en una cuarta instancia ordinaria, no pudiendo éste ordenar una nueva valoración de la prueba o una nueva interpretación de la norma sustantiva o adjetiva, siendo evidente que lo valorado o interpretado por los Tribunales de instancia es incensurable en la vía constitucional; por lo que, no se puede ordenar la estimación o desestimación de una demanda, una reconvención o una impugnación en cualesquiera instancia procesal, lo contrario significaría vulnerar garantías constitucionales como el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR