SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Si bien la parte accionante señala que los Magistrados ahora demandados en la emisión del Auto Supremo 609/2015-L de 3 de agosto de 2015, no hubiesen hecho referencia a la ilegal demanda de reivindicación, de la revisión del mencionado Auto Supremo se advierte que las autoridades demandadas al respecto señalaron que: “…en cuanto a que el Ad quem por confirmar una reivindicación, no demandada disfrazada bajo el epígrafe de duplica incurre en exceso a sabiendas que por la naturaleza de esta acción no es admisible la reconvención; al respecto se debe señalar que si bien dentro del ordenamiento jurídico civil boliviano no se encuentra la figura de la reconvención en la duplica, se debe hacer notar que la disposición en las resoluciones de instancia, sobre la reivindicación a favor del actor sobre terceros, no les alcanza, por tanto no se les causa perjuicio o indefensión con tal disposición, como para generar la nulidad de obrados” (sic).
De lo citado se colige que sí existió respuesta de parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados; con lo que se evidencia que el Auto Supremo es congruente, pues el mismo dio respuesta a todas las observaciones realizadas por la parte accionante en su memorial de interposición de recurso de casación, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR