SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 10 de octubre de 2003, en audiencia de inspección, se opusieron a la demanda voluntaria de mensura y deslinde interpuesta por Román Condori Mamani; sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción Civil y Comercial –ahora Jueza Pública del departamento de Oruro emitió Resolución aprobando el deslinde simple y remitió el proceso ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo – ahora Juzgado Público – del departamento señalado.

Por memorial de 12 de octubre de 2004, Román Condori Mamani, manifestó que la reivindicación de sus terrenos la formuló en la vía de la dúplica en respuesta a la oposición que hubieron planteado los demandados al que consideró como una reconvención; por lo que, observó la supuesta ilegal demanda de reconvención, habiendo sido rechazada la reposición, se concedió en alzada ante el superior jerárquico quien emitió el Auto de Vista 184/2005 de 12 de mayo, que anuló el Auto de concesión de recurso para que el mismo sea concedido en efecto devolutivo.

Después de casi seis años se dictó la Sentencia 11/2010 de 20 de febrero de 2010, respecto de la mensura y deslinde, declarando probado el Auto dictado en audiencia respecto al límite sud del terreno de propiedad de Román Condori Mamani, indicando que debía procederse con la reivindicación de terrenos siempre y cuando estuvieran afectados por la posesión indebida de terceros; asimismo, se declaró improbadas las excepciones de falta de personería, falta de acción, derecho, causa e improcedencia de la demanda, las cuales fueron opuestas por el accionante; ante lo cual interpuso apelación el 14 de abril de 2010, pidiendo se revoque totalmente la Sentencia 11/2016 y se declare improbada la demanda y probadas las oposiciones y excepciones de contrario, mereciendo el Auto de Vista 82/2010 de 19 de julio, que confirmaba la Sentencia impugnada, mismo que recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el Auto Supremo 609/2015-L de 3 de agosto que declaró infundados ambos recursos planteados señalando que por un lado no procede la anulación de obrados por aspectos formales del proceso tales como errores de taypeo o entendimiento o que no fueron reclamados oportunamente y que resultaren intrascendente; sin embargo, el Tribunal de casación no se hubiera referido al tema cuestionado de la ilegal admisión de la demanda de reivindicación que fue observada desde su interposición y que no fue resuelta por los jueces de primera y segunda instancia; asimismo, dicho Tribunal omitió ejercer control de legalidad respecto a la tramitación y conclusión del proceso, que era su obligación conforme al art. 15 de la (LOJabrg.), aplicable por ultractividad.

Por lo que habiéndose iniciado el proceso en marzo de 2003, era aplicable la Ley de Organización Judicial – Ahora abrogada – y en el supuesto que aun se debiera aplicar la Ley Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, debió anularse el proceso hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de relación procesal.