SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 10 de octubre de 2003, en audiencia de inspección, se opusieron a la demanda voluntaria de mensura y deslinde interpuesta por Román Condori Mamani; sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción Civil y Comercial –ahora Jueza Pública del departamento de Oruro emitió Resolución aprobando el deslinde simple y remitió el proceso ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo – ahora Juzgado Público – del departamento señalado.
Por memorial de 12 de octubre de 2004, Román Condori Mamani, manifestó que la reivindicación de sus terrenos la formuló en la vía de la dúplica en respuesta a la oposición que hubieron planteado los demandados al que consideró como una reconvención; por lo que, observó la supuesta ilegal demanda de reconvención, habiendo sido rechazada la reposición, se concedió en alzada ante el superior jerárquico quien emitió el Auto de Vista 184/2005 de 12 de mayo, que anuló el Auto de concesión de recurso para que el mismo sea concedido en efecto devolutivo.
Después de casi seis años se dictó la Sentencia 11/2010 de 20 de febrero de 2010, respecto de la mensura y deslinde, declarando probado el Auto dictado en audiencia respecto al límite sud del terreno de propiedad de Román Condori Mamani, indicando que debía procederse con la reivindicación de terrenos siempre y cuando estuvieran afectados por la posesión indebida de terceros; asimismo, se declaró improbadas las excepciones de falta de personería, falta de acción, derecho, causa e improcedencia de la demanda, las cuales fueron opuestas por el accionante; ante lo cual interpuso apelación el 14 de abril de 2010, pidiendo se revoque totalmente la Sentencia 11/2016 y se declare improbada la demanda y probadas las oposiciones y excepciones de contrario, mereciendo el Auto de Vista 82/2010 de 19 de julio, que confirmaba la Sentencia impugnada, mismo que recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el Auto Supremo 609/2015-L de 3 de agosto que declaró infundados ambos recursos planteados señalando que por un lado no procede la anulación de obrados por aspectos formales del proceso tales como errores de taypeo o entendimiento o que no fueron reclamados oportunamente y que resultaren intrascendente; sin embargo, el Tribunal de casación no se hubiera referido al tema cuestionado de la ilegal admisión de la demanda de reivindicación que fue observada desde su interposición y que no fue resuelta por los jueces de primera y segunda instancia; asimismo, dicho Tribunal omitió ejercer control de legalidad respecto a la tramitación y conclusión del proceso, que era su obligación conforme al art. 15 de la (LOJabrg.), aplicable por ultractividad.
Por lo que habiéndose iniciado el proceso en marzo de 2003, era aplicable la Ley de Organización Judicial – Ahora abrogada – y en el supuesto que aun se debiera aplicar la Ley Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, debió anularse el proceso hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de relación procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR