SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 25 a 26, de 4 de marzo de 2016, señalaron lo siguiente: 1) Como fundamento refiere el accionante que el Tribunal de alzada, no habría considerado las pruebas que fueron aportadas y que no se habría señalado audiencia pública para su consideración, con relación a este extremo, dicho Tribunal invoca la previsión de la segunda parte del art. 406 del CPP, del cual se entiende que el pedido de señalamiento de audiencia debe ser expreso; es decir que, el impetrante debe solicitar el señalamiento a efectos de producir prueba. Bajo este entendido se tiene que el pedido efectuado por el apelante y accionante ha sido genérico sin especificar tal situación, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal ad quem, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad, previsto por el art. 180.1 de la CPE; 2) Con relación al Auto de Vista 208/2015 que no especificó los puntos cuestionados vía recurso de apelación, se debe manifestar que de su lectura se establece claramente que en las conclusiones 1, 2, 3 y 4, fueron resueltos los aspectos cuestionados, obviamente bajo el resguardo del principio de limitación por competencia previsto por el art. 308 del CPP, ya que dicha disposición apertura el campo de la actuación de un tribunal de alzada, debiendo circunscribirse a las actuaciones del Juez a quo y así como de los sujetos procesales de la causa; 3) Con relación a que el Tribunal de alzada no habría concedido el plazo de tres días al apelante a efectos de que subsane su recurso de apelación, es necesario recordar al accionante que los alcances del art. 399 del CPP, es aplicable solamente a los recursos de apelación restringida y no así al recurso de apelación incidental. En ese contexto, siendo que en el caso de autos hace a una apelación incidental conforme la previsión del art. 403 y ss. del CPP; por lo que, resulta inaplicable e ilógico conceder el plazo de tres días a la apelante a efectos de que subsane su recurso de apelación; y, 4) En consecuencia, el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de Vista 208/2015 dio cumplimiento al ordenamiento jurídico aplicable en la materia, ya que el precitado Auto de Vista no contiene fundamentos aditivos ni emisivos, máxime si la misma reúne la previsión del     art. 124 del CPP; por lo tanto, debe denegarse la tutela impetrada.