SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 25 a 26, de 4 de marzo de 2016, señalaron lo siguiente: 1) Como fundamento refiere el accionante que el Tribunal de alzada, no habría considerado las pruebas que fueron aportadas y que no se habría señalado audiencia pública para su consideración, con relación a este extremo, dicho Tribunal invoca la previsión de la segunda parte del art. 406 del CPP, del cual se entiende que el pedido de señalamiento de audiencia debe ser expreso; es decir que, el impetrante debe solicitar el señalamiento a efectos de producir prueba. Bajo este entendido se tiene que el pedido efectuado por el apelante y accionante ha sido genérico sin especificar tal situación, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal ad quem, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad, previsto por el art. 180.1 de la CPE; 2) Con relación al Auto de Vista 208/2015 que no especificó los puntos cuestionados vía recurso de apelación, se debe manifestar que de su lectura se establece claramente que en las conclusiones 1, 2, 3 y 4, fueron resueltos los aspectos cuestionados, obviamente bajo el resguardo del principio de limitación por competencia previsto por el art. 308 del CPP, ya que dicha disposición apertura el campo de la actuación de un tribunal de alzada, debiendo circunscribirse a las actuaciones del Juez a quo y así como de los sujetos procesales de la causa; 3) Con relación a que el Tribunal de alzada no habría concedido el plazo de tres días al apelante a efectos de que subsane su recurso de apelación, es necesario recordar al accionante que los alcances del art. 399 del CPP, es aplicable solamente a los recursos de apelación restringida y no así al recurso de apelación incidental. En ese contexto, siendo que en el caso de autos hace a una apelación incidental conforme la previsión del art. 403 y ss. del CPP; por lo que, resulta inaplicable e ilógico conceder el plazo de tres días a la apelante a efectos de que subsane su recurso de apelación; y, 4) En consecuencia, el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de Vista 208/2015 dio cumplimiento al ordenamiento jurídico aplicable en la materia, ya que el precitado Auto de Vista no contiene fundamentos aditivos ni emisivos, máxime si la misma reúne la previsión del art. 124 del CPP; por lo tanto, debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo