SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que a causa del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, por Auto Interlocutorio 243/2015 declaró improbada tanto la excepción de incompetencia y la excepción de prejudicialidad que fue presentado por Jaime Germán Zuleta Iturry y con relación a la excepción de prescripción dispuso su rechazo; ante esta situación, y luego de hacer uso del recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, mediante Auto de Vista 208/2015 los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, en el fondo declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas y en su mérito confirmaron el Auto Interlocutorio 243/2015, y en cuanto a la apelación formulada por el coimputado Rolando Javier Grandi Gómez, declararon inadmisible por inobservancia del art. 130 y la primera parte del art. 404 del CPP.

Actos procesales que según el accionante, vulneran sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a ser juzgado en el plazo razonable, a la motivación, fundamentación y congruencia, debido a que dichas autoridades no tomaron en cuenta las excepciones que fueron presentados en audiencia conclusiva y de manera arbitraria declararon improbada las mismas; entendiendo así que, el delito de estafa y estelionato, son productos de hechos distintos y lo que es peor que no se consideró en su análisis la querella, la imputación formal, la acusación del Ministerio Público y menos el documento base de la acción como su protocolización, que fueron ofrecidos como pruebas para la consideración de la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, con relación al fundamento del último considerando del Juez demandado, que está relacionado al rechazo de la prescripción, no menciona sobre la prueba, no sustenta su decisión, no hace una relación justificando los elementos sobre los cuales tomó esa decisión, que es lo mismo que ocurre con la decisión de los Vocales codemandados en su punto tercero de su considerando; es decir, ambas resoluciones carecen de una la falta de motivación, fundamentación y congruencia.

Bajo ese contexto, las autoridades ahora demandados al haber emitido el Auto Interlocutorio 243/2015 y el Auto de Vista 208/2015, cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, después de haber hecho la relación fáctica de los hechos, absolvieron las preocupaciones y supuestas contradicciones que fueron presentadas por el accionante, así como el hecho de dar respuesta a cada una de las peticiones en primera instancia y agravios en segunda instancia; así por ejemplo, cuando la Sala Penal Primera, en relación a la excepción de prejudicialidad y prescripción en su considerando III.1 y 3, señala que el apelante no estableció con claridad la existencia de cuáles son los elementos constitutivos del proceso civil, al que hace referencia para que puedan determinar los elementos constitutivos del tipo penal incoados en el caso de autos, pues tan sólo se hizo referencia que se trata de un carácter de orden patrimonial, siendo éste genérico. Respecto a la excepción de prescripción, refiere que la denuncia data de 15 de junio de 2012, y el hecho delictivo viene del 2009, sin especificar a cuál de los dos delitos se refiere; asimismo, no demostró el momento de la consumación del hecho en el tiempo que no solo sería la firma, sino también la disposición patrimonial y/o ejecución del tipo penal, ya que no solo basta el máximo del tipo que se debe tener en cuenta, pues se debe tener presente que la doctrina, define la prescripción de la acción como la caducidad de derecho en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio; en ese contexto, como se mencionó, si bien el hecho sucedió el año 2009, pero la denuncia data de 2012; es decir, se encuentra dentro del plazo legal establecido por el    art. 20 del CPP; razón por la cual, que al amparo del art. 398 del CPP, se establece con meridiana claridad que el Tribunal de alzada, debe circunscribir su fallo única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados supuestos que no fueron recurridos o cuestionados.

En consecuencia las resoluciones judiciales antes señaladas producto del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato -ahora impugnados por el accionante-, contienen el fundamento legal, como también la motivación y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado; aspectos que, son exigidos como elementos que sustentan una resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios que abrió materialmente la competencia del Tribunal de alzada, fueron respondidas por el mismo de manera clara, concreta y objetiva y al no existir anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por el Juez de primera instancia, conlleva a su vez que dichas autoridades jurisdiccionales se basaron en las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento, que lleva a la determinación que se asume; sobre la base de esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.