SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marcelo Badani Vallejos representado por Erika Neptali Aranda, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia conclusiva opuso tres excepciones ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de incompetencia, prejudicialidad y prescripción, señalando en cuanto a la incompetencia, que el contrato de anticresis suscrito entre la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) y el Colegio de Ingenieros Civiles, ambos del departamento de La Paz, debía ser de conocimiento del juez en materia civil y no así por el juez Penal, que no es competente para determinar la validez o no de dichos contratos y en cuanto a la prejudicialidad, se le pidió dar cumplimiento al principio de última ratio del derecho penal, conforme se tiene por la doctrina y jurisprudencia. Finalmente respecto a la prescripción, que la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se basa en la suscripción del contrato de anticresis de 23 de enero de 2009, protocolizado el 28 de mayo del mismo año, mediante Testimonio 348/2009.
No obstante de que estos hechos fueron de pleno conocimiento, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró improbada las excepciones de prescripción con el argumento de que se habría presentado una denuncia el 15 de junio de 2012, y que su persona no fundamentó a cuál de los delitos se refiere al oponer la excepción de prescripción. Es decir que, el Juez en su Auto Interlocutorio 243/2015 de 3 de julio, entiende que el delito de estafa y estelionato son productos de hechos distintos, razonamiento totalmente irracional y arbitrario, debido a que la denuncia fue presentada por un solo hecho, la firma del documento de anticresis.
Refiere que, otro razonamiento arbitrario del Juez codemandado, es que no se habría demostrado el momento de la consumación de cada uno de los delitos, sin tomar en cuenta la querella, imputación formal, la acusación del Ministerio Público y menos el documento base de la acción y su protocolización, que fueron ofrecidos para la consideración de la autoridad jurisdiccional el día de la audiencia conclusiva. Asimismo, que la declaratoria de rebeldía del coimputado Rolando Javier Grandi Gomez, debe ser el inicio del cómputo a partir de esa fecha, aspecto que según señala, no tendría ningún efecto en su persona, de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Considerando que dicho accionar judicial le causa agravios, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 243/2015 antes mencionado y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 208/2015 de 24 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio del Juez inferior, sin considerar la prueba aportada por su parte a momento de interponer el recurso de apelación incidental, de lo contrario se habría señalado audiencia conforme al art. 406 del CPP.
Otro aspecto contradictorio en el Auto de Vista 208/2015 del Tribunal de alzada, es que no obstante de señalar que los hechos se habrían suscitado el 2009, menciona que se habría demostrado el momento de la consumación de los ilícitos por los que ilegalmente está siendo procesado y lo insólito según el accionante es que su persona no señaló en el recurso de apelación qué aspectos se estaría cuestionando del Auto Interlocutorio 243/2015 del Juez inferior y si estos son así, debería señalarse audiencia o caso contrario disponer se subsane el recurso conforme lo determina el art. 399 del CPP, para subsanar el defecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo