SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marcelo Badani Vallejos representado por Erika Neptali Aranda, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia conclusiva opuso tres excepciones ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de incompetencia, prejudicialidad y prescripción, señalando en cuanto a la incompetencia, que el contrato de anticresis suscrito entre la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) y el Colegio de Ingenieros Civiles, ambos del departamento de La Paz, debía ser de conocimiento del juez en materia civil y no así por el juez Penal, que no es competente para determinar la validez o no de dichos contratos y en cuanto a la prejudicialidad, se le pidió dar cumplimiento al principio de última ratio del derecho penal, conforme se tiene por la doctrina y jurisprudencia. Finalmente respecto a la prescripción, que la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se basa en la suscripción del contrato de anticresis de 23 de enero de 2009, protocolizado el 28 de mayo del mismo año, mediante Testimonio 348/2009.

No obstante de que estos hechos fueron de pleno conocimiento, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró improbada las excepciones de prescripción con el argumento de que se habría presentado una denuncia el 15 de junio de 2012, y que su persona no fundamentó a cuál de los delitos se refiere al oponer la excepción de prescripción. Es decir que, el Juez en su Auto Interlocutorio 243/2015 de 3 de julio, entiende que el delito de estafa y estelionato son productos de hechos distintos, razonamiento totalmente irracional y arbitrario, debido a que la denuncia fue presentada por un solo hecho, la firma del documento de anticresis.

Refiere que, otro razonamiento arbitrario del Juez codemandado, es que no se habría demostrado el momento de la consumación de cada uno de los delitos, sin tomar en cuenta la querella, imputación formal, la acusación del Ministerio Público y menos el documento base de la acción y su protocolización, que fueron ofrecidos para la consideración de la autoridad jurisdiccional el día de la audiencia conclusiva. Asimismo, que la declaratoria de rebeldía del coimputado Rolando Javier Grandi Gomez, debe ser el inicio del cómputo a partir de esa fecha, aspecto que según señala, no tendría ningún efecto en su persona, de conformidad al   art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Considerando que dicho accionar judicial le causa agravios, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 243/2015 antes mencionado y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 208/2015 de 24 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio del Juez inferior, sin considerar la prueba aportada por su parte a momento de interponer el recurso de apelación incidental, de lo contrario se habría señalado audiencia conforme al art. 406 del CPP.

Otro aspecto contradictorio en el Auto de Vista 208/2015 del Tribunal de alzada, es que no obstante de señalar que los hechos se habrían suscitado el 2009, menciona que se habría demostrado el momento de la consumación de los ilícitos por los que ilegalmente está siendo procesado y lo insólito según el accionante es que su persona no señaló en el recurso de apelación qué aspectos se estaría cuestionando del Auto Interlocutorio 243/2015 del Juez inferior y si estos son así, debería señalarse audiencia o caso contrario disponer se subsane el recurso conforme lo determina el art. 399 del CPP, para subsanar el defecto.