SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
i)
Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe corriente a fs. 35 y vta., señaló que se ratificaba de forma íntegra en el escrito presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 32 a 33, que indica lo siguiente: i) El 3 de julio de 2015 se llevó adelante audiencia conclusiva convocada con mucha anterioridad, suspendida incluso en varias oportunidades, presentándose dos imputadas con dos abogados; ii) Habiéndose planteado incidentes y excepciones, durante la tramitación de los incidentes el abogado Roger Valverde, solicitó permiso en dos oportunidades para constituirse a otra audiencia, el mismo que fue asentido por su autoridad, siendo que para ello se quedó la otra abogada; iii) La audiencia de medidas cautelares fue instalada con la presencia de la abogada de defensa Elizabeth Saavedra, quien realizó defensa técnica en favor de los dos coacusados y cuando se le preguntó de forma textual a la abogada si hacía la defensa de ambos, ésta respondió afirmativamente. Es así que, al ser imprecisa al momento de presentar la prueba presentó dos certificados de trabajo, para desvirtuar el art. 234.1 del CPP, y su autoridad judicial preguntó lo siguiente: “¿para cual de los coimputados presenta esta prueba? Respondiendo textualmente: PARA LOS DOS COACUSADOS YA QUE AMBOS TRABAJAN EN LA MISMA EMPRESA” (sic), y al concluir la audiencia dicha abogada pidió la aplicación del art. 240 del CPP; es decir, medidas sustitutivas a la detención preventiva. En consecuencia, los dos acusados tuvieron defensa técnica en todo momento, prueba de ello están las actas y grabaciones; y, iv) Por el principio de subsidiariedad, se presentó ante esta autoridad dos memoriales, el 6 de julio de 2015, donde en ningún momento se cuestionó una nulidad de obrados por falta de defensa técnica de uno de los coimputados; por el contrario, se formula una apelación a los incidentes de la última audiencia, pidiendo principalmente una solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, donde manifestó ciertamente que presentó nuevos elementos de convicción para determinar la cesación a la detención preventiva; vale decir que, en ningún momento objetó el fallo de aplicación de medidas cautelares de 3 de julio de 2014. Por lo que, sorprende la acción de amparo presentada ante el Tribunal de garantías.
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a ser juzgado en el plazo razonable, a la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato: i) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sin tomar en cuenta las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y prescripción, que fueron presentados en audiencia conclusiva, de manera arbitraria declaró improbada las mismas, entendiendo así que el delito de estafa y estelionato, son productos de hechos distintos y lo que es peor no consideró en su análisis la querella, la imputación formal, la acusación del Ministerio Público y menos el documento base de la acción y su protocolización, que fueron ofrecidos como pruebas para la consideración de la autoridad jurisdiccional; y, ii) A pesar de haber hecho uso del recurso de apelación incidental, haciendo conocer los agravios sufridos por el Juez a quo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 208/2015 confirmó el Auto Interlocutorio 243/2015 del Juez inferior, sin considerar la prueba aportada por su parte a momento de interponer el recurso de apelación incidental, de lo contrario se habría señalado audiencia conforme al art. 406 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo