SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
El accionante a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) El Tribunal Constitucional respecto a los delitos de estafa y estelionato, en su “SC 658” señala que la estafa es un delito instantáneo, pues se consume en el momento de la disposición patrimonial sin que su consumación se prolongue en el tiempo, lo mismo sucede con el estelionato, son delitos instantáneos; b) El referido Tribunal estableció en cuanto al plazo razonable vinculado a la seguridad jurídica, que se vulneró éste principio porque el juez y los vocales hicieron una interpretación arbitraria e ilegal al incorporar elementos que no están en la Constitución Política del Estado ni la ley, en este caso al existir un plazo y al determinarse cuándo se interrumpe este plazo, la autoridad judicial tiene la ineludible obligación de cumplir esos parámetros legales y constitucionales, pero en el presente caso no lo hizo -a “fs. 23” dice contrato de anticresis y eso debería valorar el Juez-; y, c) Con relación al fundamento del último considerando del Juez demandado, respecto al rechazo de la prescripción, no menciona prueba ni sustenta su decisión, tampoco hace una relación justificando los elementos sobre los cuales tomó esa decisión, que es lo mismo que ocurre con los Vocales codemandados en su punto tercero.
Erika Neptali Aranda en representación de Marcelo Badani Vallejos, a través de su abogado en audiencia señaló que: a) Es cierto que dentro del proceso penal a denuncia de la SIB del departamento de La Paz, contra el accionante por estafa y estelionato, uno de los elementos de convicción de prueba es el contrato de anticresis suscrito en enero del 2009; sin embargo, no hay que olvidar que para invocar una prescripción se debe establecer los elementos constitutivos del tipo penal y fue el mismo abogado de la parte accionante, quien estableció que para invocar la prescripción de estos delitos debe establecerse la fecha exacta del desplazamiento patrimonial; en ese entendido, la parte accionante planteó la excepción de prescripción de la acción penal, bajo los mismos fundamentos; es decir que, en ninguna parte establece cuál la fecha exacta del desplazamiento patrimonial; y, b) Si se revisa el Auto Interlocutorio 243/2015, el Juez codemandado hizo referencia a la presentación de la demanda, fecha dentro de la cual no operaría la prescripción correspondiente, realiza una reseña de cuándo se presentó la correspondiente denuncia, no estableciéndose en dicho fallo que se habría coartado la prescripción con la presentación de la denuncia, segundo error en que quiere hacer incurrir a las autoridades del Tribunal de garantías y lo que es peor no ofrecieron prueba alguna conforme exige el art. 314 del CPP. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo