SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

El accionante a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) El Tribunal Constitucional respecto a los delitos de estafa y estelionato, en su “SC 658” señala que la estafa es un delito instantáneo, pues se consume en el momento de la disposición patrimonial sin que su consumación se prolongue en el tiempo, lo mismo sucede con el estelionato, son delitos instantáneos; b) El referido Tribunal estableció en cuanto al plazo razonable vinculado a la seguridad jurídica, que se vulneró éste principio porque el juez y los vocales hicieron una interpretación arbitraria e ilegal al incorporar elementos que no están en la Constitución Política del Estado ni la ley, en este caso al existir un plazo y al determinarse cuándo se interrumpe este plazo, la autoridad judicial tiene la ineludible obligación de cumplir esos parámetros legales y constitucionales, pero en el presente caso no lo hizo -a “fs. 23” dice contrato de anticresis y eso debería valorar el Juez-; y, c) Con relación al fundamento del último considerando del Juez demandado, respecto al rechazo de la prescripción, no menciona prueba ni sustenta su decisión, tampoco hace una relación justificando los elementos sobre los cuales tomó esa decisión, que es lo mismo que ocurre con los Vocales codemandados en su punto tercero.

Erika Neptali Aranda en representación de Marcelo Badani Vallejos, a través de su abogado en audiencia señaló que: a) Es cierto que dentro del proceso penal a denuncia de la SIB del departamento de La Paz, contra el accionante por estafa y estelionato, uno de los elementos de convicción de prueba es el contrato de anticresis suscrito en enero del 2009; sin embargo, no hay que olvidar que para invocar una prescripción se debe establecer los elementos constitutivos del tipo penal y fue el mismo abogado de la parte accionante, quien estableció que para invocar la prescripción de estos delitos debe establecerse la fecha exacta del desplazamiento patrimonial; en ese entendido, la parte accionante planteó la excepción de prescripción de la acción penal, bajo los mismos fundamentos; es decir que, en ninguna parte establece cuál la fecha exacta del desplazamiento patrimonial; y, b) Si se revisa el Auto Interlocutorio 243/2015, el Juez codemandado hizo referencia a la presentación de la demanda, fecha dentro de la cual no operaría la prescripción correspondiente, realiza una reseña de cuándo se presentó la correspondiente denuncia, no estableciéndose en dicho fallo que se habría coartado la prescripción con la presentación de la denuncia, segundo error en que quiere hacer incurrir a las autoridades del Tribunal de garantías y lo que es peor no ofrecieron prueba alguna conforme exige el art. 314 del CPP. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.