SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Luis Federico Garvizu Montaño, Rector a.i. de la UMSS, mediante informe escrito, cursante de fs. 97 a 99 vta., a través de sus representantes legales, señaló lo siguiente: 1) En ejercicio pleno e irrestricto de la potestad normativa emergente de su autonomía constitucional, la UMSS elaboró y aprobó su Estatuto Orgánico como norma superior que rige su vida institucional tanto en lo político, académico y administrativo, proclamando como uno de sus principios básicos, irrenunciables e inviolables la autonomía universitaria; 2) Los arts. 8, 29 y 39 del Estatuto Orgánico, establecen que el Consejo Universitario ejerce el gobierno de la Universidad en sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del Congreso y demás normas reglamentarias, constituyéndose de esta manera en el máximo órgano y que dentro de las atribuciones del Rector está el cumplir y hacer cumplir dichos Estatutos, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones del Congreso Universitario y Consejo Universitario; 3) De acuerdo a los arts. 1, 2, 25 inc. d) y 29 del Reglamento Electoral de la UMSS, se establece que el sufragio constituye la base de la autonomía universitaria y el cogobierno paritario docente estudiantil y los comités electorales dentro de una de sus atribuciones está el de disponer la habilitación de locales adecuados y, del mobiliario y material necesarios para el acto electoral, lo cual en el presente caso sensiblemente no ocurrió, por cuanto según las denuncias presentadas por el estamento estudiantil, así como por su mandante, su desarrollo estuvo caracterizado por la existencia de anomalías e irregularidades que comprometen gravemente la legalidad y transparencia de dicho proceso; 4) El proceso eleccionario jamás se llevó a cabo en los locales habilitados por el Comité Electoral, debido a los conflictos emergentes de las irregularidades detectadas, verificándose la votación en instalaciones de la Federación Universitaria de Docentes, para sufragio del estamento docente el 2 de diciembre de 2015; 5) El Rector ante estos hechos y con la potestad conferida en los incs. c) y j) del art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, desconoció la elección del Decano de la Facultad de Medicina, por considerarlo ilegal emitiendo en consecuencia la circular Rect. 47/16, y contra dicha circular el accionante en ningún momento interpuso el recurso de revocatoria y menos generó resolución alguna para en su caso apelar la misma ante el Consejo Universitario, conforme dispone el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, recursos que en consideración y estricta observancia de la autonomía universitaria debieron previamente ser agotados en sede universitaria; y, 6) De conformidad al art. 129.I de la CPE, se establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Presupuesto que en el presente caso no fue previamente observado por el accionante; toda vez que, las “SSCC 1089/03-R, 552/03-R, 374/02-R”, entre muchas otras, ratifican lo mencionado. Por lo que, solicita se declare improcedente la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo