SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la ciudadanía en su componente a elegir y ser electo, y al trabajo; toda vez que, a pesar de ganar en el Claustro Universitario para ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, la autoridad demandada no emitió la resolución rectoral de nombramiento conforme fue solicitado por el Comité Electoral y en sentido contrario, por circular Rect. 47/16 dirigido a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de dicha Facultad, señaló que el proceso eleccionario fue ilegal y en franca lesión al Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral; motivo por el cual, su persona no fue “reconocido” como Decano.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que producto del Claustro Facultativo realizado para ejercer el cargo de Decano y la Dirección Académica de la Facultad de Medicina de la UMSS -ahora cuestionado por las partes-, el Comité Electoral por Resolución 04/2015 de 8 de diciembre de 2015, a tiempo de declarar como ganador a Carlos Espinoza Aguilar como Decano, y Ramiro Vicente Fabiani Soliz, como Director Académico, respectivamente, mediante nota de 8 de diciembre de 2015, presentado al Rector a.i. de la UMSS, Luis Federico Garvizu Montaño -ahora demandado- solicitó la emisión de la resolución rectoral de nombramiento de dichas autoridades e incluyendo al Director de Carrera de Fisioterapia y Kinesiología, Marcos René Rocha Albino. Ante dicha petición, a través de los circulares Rect. 47/16 y 60/16, presentadas a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de la Facultad de Medicina, la autoridad demandada considerando el ilegal Claustro Facultativo que vulneró flagrantemente el Estatuto Orgánico de la UMSS y el Reglamento Electoral, resolvió no reconocer al accionante como Decano, señalando que todos sus actos no son legales, ni están autorizados para su cumplimiento en la Facultad de Medicina y en todas las instancias académicas y administrativas de la UMSS.

Ahora bien, conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, así lo establecen los arts. 129.II de la CPE, y 54.I del CPCo, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ya que esta acción tutelar sólo podrá ejercer su máxima eficacia, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad; en consecuencia, se establece que el accionante no agotó las vías legales para restablecer sus derechos que consideró le fueron conculcados, al no haber impugnado las circulares Rect. 47/16 y 60/16 suscrito por el ahora codemandado de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral de la UMSS, que de manera concreta en el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece que dentro de una de sus atribuciones del Consejo Universitario está el de resolver en apelación las reclamaciones contra las resoluciones académicas administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o Directores de Escuela, recursos que en consideración y estricta observancia de la autonomía universitaria debieron previamente ser agotados en sede universitaria y no así interponer directamente la presente acción tutelar. Consiguientemente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.