SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la ciudadanía en su componente a elegir y ser electo, y al trabajo; toda vez que, a pesar de ganar en el Claustro Universitario para ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, la autoridad demandada no emitió la resolución rectoral de nombramiento conforme fue solicitado por el Comité Electoral y en sentido contrario, por circular Rect. 47/16 dirigido a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de dicha Facultad, señaló que el proceso eleccionario fue ilegal y en franca lesión al Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral; motivo por el cual, su persona no fue “reconocido” como Decano.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que producto del Claustro Facultativo realizado para ejercer el cargo de Decano y la Dirección Académica de la Facultad de Medicina de la UMSS -ahora cuestionado por las partes-, el Comité Electoral por Resolución 04/2015 de 8 de diciembre de 2015, a tiempo de declarar como ganador a Carlos Espinoza Aguilar como Decano, y Ramiro Vicente Fabiani Soliz, como Director Académico, respectivamente, mediante nota de 8 de diciembre de 2015, presentado al Rector a.i. de la UMSS, Luis Federico Garvizu Montaño -ahora demandado- solicitó la emisión de la resolución rectoral de nombramiento de dichas autoridades e incluyendo al Director de Carrera de Fisioterapia y Kinesiología, Marcos René Rocha Albino. Ante dicha petición, a través de los circulares Rect. 47/16 y 60/16, presentadas a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de la Facultad de Medicina, la autoridad demandada considerando el ilegal Claustro Facultativo que vulneró flagrantemente el Estatuto Orgánico de la UMSS y el Reglamento Electoral, resolvió no reconocer al accionante como Decano, señalando que todos sus actos no son legales, ni están autorizados para su cumplimiento en la Facultad de Medicina y en todas las instancias académicas y administrativas de la UMSS.
Ahora bien, conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, así lo establecen los arts. 129.II de la CPE, y 54.I del CPCo, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ya que esta acción tutelar sólo podrá ejercer su máxima eficacia, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad; en consecuencia, se establece que el accionante no agotó las vías legales para restablecer sus derechos que consideró le fueron conculcados, al no haber impugnado las circulares Rect. 47/16 y 60/16 suscrito por el ahora codemandado de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral de la UMSS, que de manera concreta en el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece que dentro de una de sus atribuciones del Consejo Universitario está el de resolver en apelación las reclamaciones contra las resoluciones académicas administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o Directores de Escuela, recursos que en consideración y estricta observancia de la autonomía universitaria debieron previamente ser agotados en sede universitaria y no así interponer directamente la presente acción tutelar. Consiguientemente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo