SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 103 a 107, “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La justicia constitucional sólo se activa ante derechos consolidados y cuando los derechos presuntamente lesionados se hallen cuestionados o sean controvertidos como sucede en el caso que nos ocupa, y si bien las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Consejo Universitario, recurrible además ante el Congreso Universitario; empero, en el caso se advierte que no existiría certeza y seguridad sobre la titularidad del derecho fundamental y la garantía constitucional cuya protección se persigue; pues los actos impugnados de la autoridad demandada como son las circulares Rect. 47/16 y 60/16, podrían ser medidas de hecho; sin embargo, resulta incuestionable que devienen a consecuencia de hechos que resultan ser controvertidos, como sería el mismo proceso eleccionario supra mencionado. Al respecto, la SCP 0617/2013 de 27 de mayo, sintetiza que para la procedencia de la acción de amparo constitucional “las vías o medidas de hecho denunciadas no deben ser controvertidas” razonamiento aplicable en el sub lite; b) Conforme al art. 180.II de la CPE, toda resolución judicial o administrativa es impugnable; por lo que, al no haberse recurrido ante las autoridades universitarias establecidas -llámese Consejo Universitario y Congreso Universitario y aún ante el Rector pidiendo la reconsideración de su decisión-, acorde a la estructura normativa que tiene la UMSS para regular su vida institucional, hace que ciertamente no se haya agotado los medios recursivos de ley; por lo que, por el principio de subsidiariedad, hace improcedente la presente acción tutelar, tomando en cuenta, que cualquier acto eventualmente ilegal o arbitrario debe ser resuelto internamente en el marco de los principios y normas que rigen el régimen democrático de la UMSS; y, c) De los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que debido a las irregularidades que se produjeron en la realización del claustro para la elección de Decano de la Facultad de Medicina, no existe certeza y seguridad de que el accionante sea el titular del derecho fundamental y la garantía constitucional cuya protección persiguen, que hace inviable la otorgación de la tutela solicitada; toda vez que, el Tribunal Constitucional de manera uniforme estableció en su jurisprudencia que la jurisdicción constitucional sólo otorga tutela prevista por la acción de amparo constitucional, cuando la titularidad del derecho fundamental que se considera lesionado es indiscutible; es decir, cuando no existe cuestionamiento judicial o administrativo alguno respecto al derecho fundamental, cuya protección se persigue, tal como se halla desarrollado por las SSCC 0083/2001-R, 0591/2001-R, 1257/2002-R, entre otros.