SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la convocatoria del Consejo Facultativo de Medicina de la UMSS, su persona cumpliendo con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto Orgánico como el Reglamento Universitario, presentó su postulación al cargo de Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS con el “Frente de Convergencia Autonomista”. Realizado el claustro universitario, se le declaró ganador para ejercer como Decano por el periodo de tres años, conforme Resolución 4/2015 de 8 de diciembre, del Comité Electoral, luego en la misma fecha y según acta se procedió con la posesión al cargo de Decano al accionante, y posteriormente el Presidente del Comité Electoral, José Edmundo Sanchez López, mediante notas remitió al Rector a.i. de la UMSS, Luis Federico Garvizu Montaño, las actas de escrutinio final, haciendo conocer que su persona fue ganador para el cargo de Decano, Ramiro Vicente Fabián Soliz, como Director Académico; y, Marcos René Rocha Albino como Director de la Carrera de Fisioterapia y Kinesiología; siendo así que, al no existir ninguna observación y/o impugnación de ninguna naturaleza, se solicitó emitir resolución rectoral de nombramiento.
Sin embargo, en sentido contrario, el Rector a.i. de la UMSS a través de la circular Rect. 47/16 de 13 de enero de 2016, dirigida a los Docentes, Estudiantes y Trabajadores Administrativos de la Facultad de Medicina, manifestó que el proceso eleccionario hubiese sido ilegal, en franca vulneración al Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral; motivo por el cual, su persona no sería “reconocido” como Decano y que todos sus actos no serían legales, ni autorizados para su cumplimiento en la Facultad de Medicina y en todas las instancias académicas y administrativas de la UMSS, con el aditamento de que, cualquier publicación y/o instructivo emitido por su persona en su condición de Decano, carecería de legalidad y validez y por tanto inviable en su tramitación y cumplimiento. Posteriormente, el 20 de enero de 2016, la misma autoridad ahora demandada, emitió nueva circular Rect. 60/16, donde nuevamente tildó al claustro facultativo de ilegal, reiterando una vez más que su persona no fue reconocida como Decano y que todos sus actos no serían legales. Actuando así, en desmedro y franco desconocimiento de los resultados a través de los cuales fue electo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo