SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
Fragmento 15
Asimismo, el precepto legal contenido en el art. 70.I del EFP, establece que: “ Serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo”, en ese marco, si bien la normativa legal expresa, que el haber fungido funciones por el tiempo de cinco años de manera ininterrumpida en su fuente laboral haría que el trabajador sea considerado como funcionario de carrera, conforme también lo entiende el ahora accionante, no es menos evidente, que el solo transcurso del tiempo, no activa de manera automática la modificación de su calidad de provisorio a funcionario de carrera, debiendo al efecto contar con una resolución o realizar el trámite pertinente conforme el Reglamento interno de cada Municipio, para consolidar aquella calidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- III.1.1. Funcionarios públicos de carrera y provisorios
- III.2 En cuanto al derecho al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo