SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que de manera ilegal, sin realizar un proceso interno previo, las autoridades demandadas determinaron el cese de sus funciones, omitiendo considerar que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a partir del 14 de septiembre de 2009 como funcionario público de planta, siendo sometido a examen de mérito, desempeñando el cargo de responsable de talleres según ítem C/09-204; asimismo, alega que desempeñó funciones por el lapso de más de cincos años ininterrumpidos, constituyendo su despido un acto ilegal que vulnera sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y el debido proceso.
Revisados los antecedentes, se advierte que el accionante ingresó a trabajar a la Alcaldía Municipal de Tupiza del departamento de Potosí el 12 de junio de 2009, como funcionario público “transitorio” (sic) en el cargo de “soldador” por el lapso de ochenta y nueve días, conforme se acredita del memorándum 00181/09 (fs. 50); posteriormente, el 14 de septiembre del 2009 fue designado como personal de planta con ítem C/09-024, en el cual se expone, que accedió al cargo de responsable de talleres, después de haber evaluado su desempeño institucional, revistiendo la calidad de funcionario público; por cuanto, no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo.
Ahora bien, conforme a los antecedentes del legajo procesal y lo expuesto precedentemente, resulta necesario hacer referencia al art. 36.I del DS 25749 (Reglamento de desarrollo Parcial a la Ley del Estatuto del Funcionario Público), que disciplina: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley. Sin embargo los funcionarios que se encuentren en esta situación podrán acceder a la carrera administrativa cumpliendo los requisitos de convocatoria y selección establecidos para el efecto. II. Los funcionarios públicos que ingresaron mediante procesos de convocatoria pública una vez creada la Superintendencia del Servicio Civil deberán gestionar su convalidación e incorporación a la carrera administrativa. III. Se exceptúa la aplicación del presente artículo a los servidores públicos de las instituciones comprendidas en los parágrafos III y IV del artículo 3 de la Ley 2027”, precepto legal concordante con el art. 71 del EFP.
En ese marco, es posible concluir que el ahora accionante tiene la calidad de funcionario provisorio, dado que si bien cuenta con un memorándum a través del que se le otorgó un ítem y en el que se señala que existió una evaluación de su despecho, ello no implica que ingresó a trabajar en el Municipio de referencia a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, por ello en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, su cesación no está sujeta a un proceso previo, considerando que no goza de la calidad de servidor público de carrera, por lo que tampoco cuenta con la posibilidad de activar resoluciones que impliquen su remoción o despido, por cuanto, no gozan de inamovilidad laboral, motivo por el cual, resultaba viable simplemente comunicarle el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno.
Por lo expresado, tampoco este extremo permite concluir que el ahora accionante es funcionario de carrera, sino todo lo contrario, motivo por el que definitivamente se concluye y reitera que no goza de inamovilidad laboral, por las características de su designación y por no existir ninguna acreditación de su condición de funcionario de carrera.
Concluyendo, a manera de aclaración manifestar que, en caso de haber considerado al peticionante de tutela, como funcionario de carrera, esta jurisdicción se vería impedida de pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que en todo caso le hubiera correspondido previamente activar los mecanismos de impugnación internos previo a plantear la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- III.1.1. Funcionarios públicos de carrera y provisorios
- III.2 En cuanto al derecho al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo