SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
III.2.
El accionante denuncia que siendo chofer de un vehículo en la Asociación de Minibuses y Trufis “8 de Junio” Satélite Norte, se llevó a cabo una reunión el 20 de octubre de 2015, en la que se dio lectura a una carta a través de la cual se le comunicó que fue expulsado de dicha Asociación, causándole profunda extrañeza, dado que en ningún momento se instauró proceso en su contra. Con el fin de conocer los motivos de dicha determinación, envió varias notas a la Directiva de la referida Asociación pidiendo le expliquen las razones de dicha medida, se entregue el correspondiente memorando de expulsión, las copias del Estatuto y otra documentación solicitada, pero las mismas no fueron atendidas.
Del análisis de la literal que cursa en el expediente, se tiene que el accionante no acompañó ninguna prueba en la que sustente la acción de amparo constitucional planteada, y como consecuencia de ello no se cuenta con ninguna certeza que en efecto hubieran concurrido las circunstancias relatadas en el memorial de demanda. Extraña, en consecuencia, que el ahora accionante no hubiera demostrado que evidentemente fue contratado como chofer por una socia de la mencionada Asociación, tampoco acreditó que su empleadora tenga ciertamente esa calidad, no se tiene prueba sobre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y menos sobre la responsabilidad de los ahora demandados en los hechos o actos que vulneraron el derecho reclamado; es decir, la suspensión definitiva como chofer no fue demostrada, solo consta la respuesta de los demandados, quienes niegan tal hecho afirmando que el accionante continúa trabajando, circunstancia controversial que al no existir prueba que la defina, impide se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, que estableció que solo en aquellos casos en los que la parte accionante acompañe prueba idónea que acredite los extremos denunciados, se podrá conceder la tutela, pues la carga de la prueba es de su responsabilidad, de manera que quien acuda a la justicia constitucional, está obligado a demostrar con elementos probatorios suficientes que su denuncia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales es evidente. Solo cuando se tenga certeza de ser evidentes los extremos denunciados, se podrá conceder la tutela, lo que en el caso que se analiza no ocurrió, impidiendo a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- III.2.
- CONFIRMAR