SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/16 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 55 a 59, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no incurrió en persecución o procesamiento indebido, por cuanto la misma, sólo dio cumplimiento a la orden dispuesta mediante Auto Supremo 122/2015 de 10 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quienes comisionaron la ejecución del mandamiento al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que éste comisione a un Juez de Instrucción en lo Penal de dicho departamento y expida el mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles para ser ejecutado en el ámbito nacional, con auxilio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) por sus siglas en inglés, y la Policía Boliviana, donde la jueza demandada nada tuvo que ver; b) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron la detención preventiva mediante Auto Supremo 122/2015, debido a una petición expresa de la Embajada de la República de Argentina, a partir del Auto de Detención Preventiva librado por el Juzgado Federal de Salta N° 1 de la Provincia de Buenos Aires, el cual tuvo por objeto requerir la detención y extradición de José Luis Sejas Rosales dentro de la Causa FSA 1276/2014 Caratulado “CLAURE CASTEDO FELIX FERNANDO, SEJAS ROSALES JOSE LUIS Y OTROS/INFRACCION LEY 23.737” (sic.); y, c) Asimismo, la detención del accionante la dispusieron en base al art. 154. 2) del CPP; es decir, la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días, consiguientemente no existió persecución ilegal, tomando en cuenta que existe una orden de detención preventiva ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que emerge a su vez, de una solicitud de detención provisoria formulada por la Embajada de la República de Argentina con fines de extradición.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”
- Corresponde, entonces al órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, a tiempo de realizar o disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observar y aplicar el procedimiento previsto en la Ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa
- que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, comprende: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión»
- no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…»
- Fragmento 23
- como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’.
- De una comparación de ambas normas se puede evidenciar que la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
- Fragmento 28
- i)
- III.7.1. Respecto a la actuación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.7.2. Respecto a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz
- Fragmento 34
- CONFIRMAR