SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

III.7.2. Respecto a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz

Con relación a la autoridad referida, pesa la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa y a la locomoción, por haber supuestamente mediante providencia de 11 de febrero de 2016, librado el mandamiento de detención preventiva en su contra sin una debida fundamentación.

De lo precedentemente citado, se establece que las autoridades que dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 122/2015, y la Jueza ahora demandada, simplemente fue la ejecutora de la orden dispuesta por las primeras autoridades.

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, señaló que, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe explanar una debida fundamentación y motivación; es decir, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

En caso de autos, las autoridades que conocieron la solicitud de la medida precautoria de la detención preventiva con fines de extradición y emitieron la resolución resolviendo la situación jurídica del accionante, fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello, a dichas autoridades les asistía la obligación de explanar una fundamentación y motivación, y no así la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que simplemente fue ejecutora de aquella decisión.

Consiguientemente con ello no se observa por parte de la autoridad demandada, la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, menos a la defensa, libertad de locomoción; por cuanto ella no fue la que dispuso la aplicación de la medida cautelar, sino simplemente fue la ejecutora de la orden para la emisión del mandamiento de detención preventiva, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada también con relación a esta autoridad.