SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
a)
Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, mediante informe cursante de fs. 34 a 36 vta., manifestó que: a) German Apolinar Miranda Guerrero, es objeto de proceso disciplinario en virtud a la denuncia interpuesta por las funcionarias de Control y Fiscalización y Transparencia Institucional de la referida Oficina Departamental, por haber causado demora injustificada en la tramitación de varios procesos, así como habría perdido competencia en los mismos, aclarando que dicho trámite procesal no ha concluido; b) El trámite disciplinario que ocasionó la presente acción tutelar, no se emitió sentencia disciplinaria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, a la fecha el accionante cuenta con los mecanismos legales ordinarios en la vía disciplinaria a efectos de impugnar los actos supuestamente irregulares, como se advirtió aún no hay fallo de primer grado, mucho menos el de segunda instancia; c) El art. 211 de la LOJ, obliga a todo servidor judicial a denunciar a la instancia pertinente, cualquier hecho que sea de su conocimiento, no hacerlo implica responsabilidades, quedando legalmente demostrado que las servidoras de Control, Fiscalización y Transparencia Institucional cuentan con la legitimación activa por mandato legal, dentro del proceso en el que es juzgado el ahora accionante, por lo que, en ningún momento se vulneró los requisitos que exige el art. 195 de la misma norma; d) Con referencia a la aparente vulneración del debido proceso en sus vertientes a la defensa, legalidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, al aplicar un reglamento posterior a los hechos denunciados, corresponde señalar que dicho argumento carece de sustento jurídico, por una cuestión simple y elemental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 109/2015, tiene vigencia a partir del mes de enero de 2016, que regula el procedimiento que se va emplear en los trámites disciplinarios y de ninguna manera el mismo contiene tipos disciplinarios, los cuales se encuentran en el catálogo de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 186, 187 y 188 de la citada Ley, que data de 3 de enero de 2012, advirtiéndose en todo caso, confusión en los argumentos de la acción de defensa, al confundir la aplicación de una ley con un simple reglamento que solo regula el procedimiento disciplinario; y, e) Las “normas procesales disciplinarias” previstas en los arts. 189 al 212 de la norma ya señalada y las reguladas en el Reglamento de procesos disciplinarios, al ser de carácter procesal o procedimental, perfectamente pueden regular el procedimiento de hechos o faltas disciplinarias ocurridas, incluso hasta antes de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, porque su único fin, es regular la intervención de las partes en un proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.4.Sobre el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario dentro del proceso administrativo en el Órgano Judicial
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR