SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2016, Edith Emilene Acuña Herrera y Clara Reyna Caba, Técnicos de Control y Fiscalización y Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, presentaron denuncia en su contra ante el Juzgado de Turno Disciplinario, por la supuesta comisión de falta grave y gravísima establecidos en los arts. 187.14 y 188.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en razón a que el 28 de diciembre de 2015 a horas 11:25, ambas funcionarias administrativas procedieron a realizar inspección de libros y expedientes al Tribunal de Sentencia Primero del mencionado departamento. Concluyendo que su persona como servidor judicial –Vocal- habría actuado de manera dolosa, al no resolver cuatro apelaciones restringidas, “teniendo una demora para realizarlas mayores a lo que prescribe el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP)” (sic), denuncia que es admitida el 20 de enero de 2016 mediante Auto de Inicio de proceso sumario disciplinario, por la Jueza Segunda Disciplinaria de igual Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura.

Como primer agravio, la Jueza demandada desconoció el art. 195 de la LOJ, estableciendo que la afectación, el daño o perjuicio a algún derecho constitucional o procesal de cualquier persona o servidor público, por parte de un servidor judicial como requisitos esenciales y únicos que se exige para poder presentar una denuncia disciplinaria, situación que no ocurrió en el presente. Las facultades laborales de los Técnicos de Control y Fiscalización y Transparencia del Consejo de la Magistratura como ser, la revisión de revisión de expedientes, procesos y la emisión de informes no las convierte en denunciantes, porque no tienen legitimación legal, extremo que se constituye en un presupuesto material del proceso, ante dicha falta de cualquiera de los sujetos procesales no puede acogerse una pretensión, por lo que, la denuncia en estricto apego de la ley debió ser rechazada, circunstancia legal que no valoró ni observó la  referida autoridad demandada.

Como segundo agravio se dictó Auto de admisión de Apertura de Proceso Sumario Disciplinario desarrollado al amparo del Acuerdo 109/2015 -Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, emitido el 27 de octubre de 2015, sin analizar siquiera (cuál es la obligación procesal de la demandada) que los cuatro procesos en los cuales perdió competencia por no emitir el Auto de Vista en el plazo reglamentario de veinte días son anteriores en sus fechas y con mucho a la existencia legal del referido acuerdo, es decir, que es procesado y juzgado con el reglamento emitido con posterioridad a las supuestas faltas cometidas del accionante.